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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Orlando Pastor Aguiar en r epresentación de Manuel Valdez Enciso contra la SD N.° 14 del 20 de junio del 2023 dictada por el Tr ibunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 28 del 12 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.-. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹.-. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “ modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutor io- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quie n tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en e sta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico –art. 479, CP P2– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los pre supuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la acep tara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la casació n formulada contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia del Tr ibunal de Apelaciones, deviene notoriamente improcedente, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo d el Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual e xcluye a la casación per saltum– y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP. En consecu encia, debe ser declarada inadmisible. “manifestamente infundados” 2 Art. 479, CPP. “Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el r ecurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la cas ación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva co nforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y ca saciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- Con respecto a la casación interpuesta contra la decisión del Tribunal de Apelación, es importante d estacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa té cnica fue notificada el 12 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso el 25 de noviembre– y por el medio adecuado, **carece de fundamentación**. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP³– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal real izar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primeramente, el recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo máximo de duración del procedimien to, lo que habría dado lugar a la extinción de la acción penal. No obstante, no se advierte que la d efensa haya realizado un análisis exhaustivo y fundamentado sobre el tiempo transcurrido durante el proceso. En particular, no se precisa el momento exacto en que se inicia el cómputo del plazo, ni se detallan las eventuales suspensiones o interrupciones que pudieran haber afectado su curso, las cua les son aspectos esenciales para determinar con precisión la extinción de la acción penal. Tampoco s e indica de manera específica cuándo habría operado dicha extinción conforme a las normas legales ap licables. En su lugar, el recurrente se limita a transcribir lo dispuesto en el art. 136 del CPP, as í como jurisprudencias y artículos de la Corte Interamericana, sin articular de manera concreta cómo estas disposiciones resultan aplicables al caso en cuestión. Por consiguiente, este reclamo debe se r rechazado. Luego, sostiene que el Tribunal de Apelaciones actuó de manera arbitraria al declarar inadmisible el recurso de apelación especial. No obstante, no ha proporcionado un análisis detallado del razonamie nto adoptado por el órgano revisor, lo que impide identificar de manera concreta los supuestos vicio s en los que habría ocurrido. Asimismo, sus afirmaciones, de carácter general, carecen de un fundame nto sólido que permita evidenciar el presunto error del órgano de alzada ni explican cómo este se ma terializa en su decisión. En lugar de ello, se limita a señalar, de manera vaga, la existencia de de ficiencias en la argumentación. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la respuesta obtenid a, que de ser atendido, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las par tes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal ³ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los re quisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a ree ncauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedid o de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fa llo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la c orrecta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en e stricto derecho. **Es mi voto**.- Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, sostuvo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto de la Ministra LLanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra la sentencia de primera instancia y contra su confirmatoria emitida por e l Tribunal de Apelación. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, SALA PENAL, - **RESUELVE** **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público O rlando Pastor Aguiar en representación de Manuel Valdez Enciso contra la SD N.° 14 del 20 de junio d el 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 28 del 12 de noviem bre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boque rón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AyS: 328 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MANUEL VALDEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Orlando Pastor Aguiar en r epresentación de Manuel Valdez Enciso contra la SD N.° 14 del 20 de junio del 2023 dictada por el Tr ibunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 28 del 12 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.-. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹.-. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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