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**“CASACIÓN: LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/DIFAMACIÓN Y OTROS.”** # ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. **MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS**, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la abog. Gl oria Stela Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° **85 de fecha 15 de noviembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?. 2) En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: **M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal. Así tenemos que el recurso presentado por la abogada Gloria Stela Romero, en representación del seño r Lucas Moisés Insfrán contra el Acuerdo y Sentencia N° **85 de fecha 15 de noviembre de 2024**, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital , cumple las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugna ble. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N°28 del 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribuna l Colegiado de Sentencia, por la cual se condena al señor Lucas Moises a la pena de multa de 40 días multa. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa técnica de l procesado, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legit imado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado ante la secre taría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado, fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2024 y la presentación se realizó el 9 de diciembre del mismo año, es d ecir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Para conocer la validad del documento, verifique aquí. **Nota:** El texto proporcionado contiene información sobre un caso judicial y no debe ser considera do como una interpretación o resolución definitiva de ningún conflicto legal.
En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposic iones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Corresponde en consecuencia, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación de la c asacionista, en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado. Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamen tación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige u na concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inesc indibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los d efectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorati vo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano re visor. Con base en lo anterior se observa que la impugnante invoca como motivos de agravios, los previstos en los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP: “sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tri bunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia” y “resolución manifiestamente infundada”. Al respecto, se debe señalar que el motivo previsto en el inciso 2) del artículo 478 del CPP exige p ara la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciad a como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pue s la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas p or la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el es crito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañ ar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Por otra parte, el motivo previsto en el inciso 3) del citado artículo, se refiere a la falta de fun damentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo prime ro, CPP). Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial com o al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo c oherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identi fiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concr etamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha ocurrido, el modo como se afecta l os derechos y su carácter de infundado. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación de la casacioni sta no satisface los requisitos legales precitados, pues con relación al motivo previsto en el incis o 2 del artículo 478 del CPP, la recurrente se ha limitado a exponer cuestiones que nada tienen que ver con el agravio invocado, por lo que no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostene r la causal alegada, pues ni siquiera se ha cumplido con el primer paso, consistente en identificar el fallo o los fallos precedentes. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por improcedente. En cuanto al motivo contenido en el inciso 3 del mismo artículo, la recurrente sostiene, que el Trib unal de Apelaciones se limitó a la simple transcripción de la Sentencia, repitiendo palabra por pala bra el cuerpo de la misma, limitándose a un simple relato de los hechos expuestos en la resolución r ecurrida. Sin embargo, se advierte que la casacionista no ha indicado cuáles han sido los agravios e xpuestos en la apelación general, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insufici ente. Por lo que, la mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamen te infundido resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Cabe advertir que, afirmaciones como éstas, *per se*, no pueden ser equiparadas a una expresión de a gravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos –fácticos y jurídicos– de sus dichos. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a los demás el ementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISSIBI LIDAD de la Casación deducida con sustento en el Art. 480, en concordancia con el Art. 468 del CPP. *Es mi voto.* *A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera*, manifiesta adherirse al voto de la Preopinante *M inistra Prof. Dra. María Carolina Llanes* en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso d e casación interpuesto por falta de fundamentación. *Es mi voto.* *A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo*: Comparto y me adhiero a la solución ju rídica resuelta por la Ministra LLanes, quien decidió DECLARAR INADMISSIBLE el recurso de Cesación p lanteado porque el escrito no se halla debidamente fundado. La defensa funda su recurso en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P. pero ni siquiera individualiza al prece dente con el que supuestamente se contradice la sentencia recurrida ni establece en qué consiste la contradicción. A mi criterio no se requiere copia de la resolución con la cuál se alega contradicció n siempre que esta provenga de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente menciona también como motivo del recurso el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. pero sin argume ntar el motivo aludido según las exigencias del Art. 468 del C.P.P. *Es mi voto.* Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: -
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Gloria Stel a Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. 2. ANOTAR, notificar y registrar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ (CANDIDATO A MINISTRO) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AyS-326 D.
**“CASACIÓN: LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/DIFAMACIÓN Y OTROS.”** # ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. **MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS**, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la abog. Gl oria Stela Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° **85 de fecha 15 de noviembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?. 2) En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: **M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal. Así tenemos que el recurso presentado por la abogada Gloria Stela Romero, en representación del seño r Lucas Moisés Insfrán contra el Acuerdo y Sentencia N° **85 de fecha 15 de noviembre de 2024**, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de Capital , cumple las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugna ble. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N°28 del 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribuna l Colegiado de Sentencia, por la cual se condena al señor Lucas Moises a la pena de multa de 40 días multa. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa técnica de l procesado, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legit imado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado ante la secre taría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado, fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2024 y la presentación se realizó el 9 de diciembre del mismo año, es d ecir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Para conocer la validad del documento, verifique aquí. **Nota:** El texto proporcionado contiene información sobre un caso judicial y no debe ser considera do como una interpretación o resolución definitiva de ningún conflicto legal. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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