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CASACION: JOSE VERA VALDEZ Y MATILDE LOPEZ S/ H.P DE TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEF ACIENTES. N° 9772/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la Abog. Cynthia Fleitas Balmori en representación de la procesada Matilde López contra la Sentencia Definitiva N° 218 de fecha 26 de abril de 2024 dictada por el Trib unal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 19 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripci ón Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá un sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se dígase inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recu rso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es d eber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en raz ón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de au xilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, cas o contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en est e código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*.- En el caso que nos ocupa, la casacionista solamente ha adjuntado copia de la cédula de notificación omitiendo la de los fallos impugnados, lo cual imposibilita cotejar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a tr avés de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales devien e inoficioso.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los d emás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. *Es mi vo to*. *A su turno el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos , por los mismos fundamentos .* *A su turno, el Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia dijo:* 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmissible al recurso ext raordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos.- 2. Conforme a las manifestaciones de la recurrente, en la presente causa, el Tribunal de Sentencia d e la Ciudad de San Lorenzo integrado por los jueces Oscar Rodríguez, Gloria Garay y Julio César Gram ada, dictó la S.D. N° 218 de fecha 26 de abril del 2024, que resolvió, entre otras cosas, condenar a la acusada Fátima López a la pena privativa de libertad de cinco años. Esta resolución fue apelada por la defensa, recurso resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circuns cripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 19 de setiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante el resultado, la Abg. Cynthia Fleitas Balmori, por la defensa de la acusada Matilde López, interpone el recurso extraordinario de casación hoy traí do a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P.[1], aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerp o legal[2].-
5. En ese contexto, se verifica a través de la cédula de notificación adjunta al expediente, que el fallo impugnado fue notificado a la acusada en fecha 25 de setiembre de 2024, y el recurso de casaci ón bajo estudio fue presentado en fecha 10 de octubre ese mismo año, y por tanto, dentro del mencion ado plazo legal establecido para ejercer el derecho a recurrir. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la Abg. Cynthia Fleitas Balmori, en re presentación de la acusada Fátima López, quien en este carácter está habilitada para emplear los med ios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le cau sa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.[3]. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477[ 4]. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunc ión disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casa ción. Ahora bien, la recurrente en este caso ataca las resoluciones de primera y segunda instancia, y entre ellas, solo es impugnable vía casación la que proviene de un Tribunal de Apelaciones. Por lo demás, no puede exigirse copias de la resolución impugnada, pues esto no constituye un requisito le gal. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteadas cumple con los requis itos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C. P.P..- 9. En este contexto, la recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 477 , 478 numeral 3, 403 numerales 2 y 3, 240, 302, 125, 6), 165 y 166., del C.P.P., así como los artícu los 12 numeral 5, 17 numeral 7, y 256 de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los sig uientes argumentos: 10. En primer lugar, realiza un resumen de los hechos acreditados en juicio, señalando que, a través de un allanamiento realizado en el domicilio de Fátima López, y mediante su colaboración con la inv estigación, se pudo localizar la sustancia prohibida en el dormitorio del Sr. José de Jesús Vera. Ex plica que la acusada fue condenada a cinco años de pena privativa de libertad por la supuesta comisi ón del hecho de tenencia de sustancias no permitidas en calidad de autora, sin embargo, en ninguna p arte del juicio el Ministerio Público pudo probar la capacidad intelectual de la acusada, y en verda d de quién era esa sustancia. 11. Seguidamente, la recurrente menciona el estado de salud mental de su defendida, que cuenta con 7 3 años de edad, y que el Tribunal reputó en óptimas condiciones de salud mental por hablar bien dent ro de su precariidad, en lugar de decidir una suspensión y realizar un estudio sicológico y psiquiát rico como medidas de mejor proveer. 12. En el siguiente título, la recurrente denuncia lo que en su opinión es la carencia de la determi nación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, conforme lo establece el Art. 40 3, numeral 2) de C.P.P.. En este sentido, afirma que en la resolución en crisis no se realiza una de terminación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado en el juicio oral, requisito fundamental de la sentencia conforme lo disponen los artículos 398 numeral 1 y 403 numera l 3 del C.P.P..- 13. Manifiesta además que el Tribunal dio por probada la existencia del hecho de Tenencia de Sustanc ia de Estupefacientes y a la autoría de su representada, pero sin explicar cuestiones básicas tales como: de qué manera se demostró realmente el hecho por parte del M.P.; como demostró el Tribunal la capacidad de la acusada para conocer la antijuridicidad del hecho, y cómo el Tribunal impuso una con dena de cinco años de pena privativa de libertad. A su criterio, estas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
son preguntas mínimas que jamás fueron respondidas por el Tribunal y cada una de ellas vulneró los d erechos y garantías de la defensa, pues se actuó fuera del procedimiento legal, no se tuvo en cuenta absolutamente nada lo manifestado y producido por la defensa, los miembros actuaron con arbitraried ad, e impusieron condena ante una orfandad de pruebas.- 14. Finalmente, la recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación imputrad o, y en consecuencia, anular la S.D. N° 218 de fecha 26 de abril de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 19 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Ju dicial de Central, por su notoria nulidad absoluta, falta de fundamentación y por inadecuada interpr etación del texto legal al no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respe cto a medios y elementos probatorios de valor decisivos, y reenviar la causa para un nuevo juicio so bre la pena. Además, solicita, en el improbable caso que esta Sala no lo interprete de esa manera, l a aplicación del Art. 67 del C.P., reduciendo la pena privativa de libertad a dos años, con suspensi ón a prueba de la ejecución de la condena.- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados y el Art. 468 del C.P.P., requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que la recurrentes menciona motivos legales de casaci ón en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha mate rializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que solo expresa su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, reputando su actuación como arbitraria.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P. que describe los vicios de la resolución impugnada y habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente afirma que la resolución del Tribunal de Sentencia es infun dada y protesta por el tratamiento y valor que se dio a las pruebas durante el juicio oral - cuestio nes estas oportunamente debatidas-, pero en ningún momento aporta información sobre los posibles vic ios que pueda tener el fallo del Tribunal de Apelación, que es el propiamente impugnable por la pres ente vía.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclus ivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defec tos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, se con cluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias le gales, y así, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. **Es mi voto.-** Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. Cynthia F leitas Balmori en representación de la procesada Matilde López contra la Sentencia Definitiva N° 218 de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial d e Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 19 de setiembre de 2024, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplic ables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. [3] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan f in al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena. [5] Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del p rocedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GOMEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AyS: 325 D.
CASACION: JOSE VERA VALDEZ Y MATILDE LOPEZ S/ H.P DE TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEF ACIENTES. N° 9772/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la Abog. Cynthia Fleitas Balmori en representación de la procesada Matilde López contra la Sentencia Definitiva N° 218 de fecha 26 de abril de 2024 dictada por el Trib unal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 19 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Circunscripci ón Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá un sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se dígase inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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