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CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos, Defensor Público Multifuer o, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. El incumplimiento de cualquie ra de estos requisitos puede dar lugar a la inadmisión del recurso y, por tanto, a la imposibilidad de revisar la sentencia o el proceso. Recuérdese, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados , que tiene por objeto controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad f ormal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal. Su fina lidad es la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguient emente, de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma–. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal e s crucial para que el recurso pueda ser admitido. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la resolución recurrida reúne la condición de taxati vidad objetiva en razón de que pone término al proceso. Esto es así, puesto que la Cámara ha resuelt o confirmar la condena impuesta, modificando la calificación legal de la conducta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 1
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. Con relación a la taxatividad subjetiva, se coteja que el recurso fue interpuesto por los abogados r epresentantes del encausado, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacida d legal para hacerlo. Respecto a las condiciones de plazo, lugar y forma, se advierte que la casación fue presentada en el tiempo adecuado –El abogado fue notificado el 17 de julio del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de julio del mismo año - y, por el medio habilitado para su promoción –a través de la plata forma digital “Expediente Judicial Electrónico”– sin embargo, se encuentra desprovista de fundamenta ción. Esto es así, puesto que los motivos invocados –inc. 1 Art. 478 CPP, sin embargo sus alegaciones se e nmarcan en lo establecido en el inc. 3 del mismo artículo– no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación). Señala que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta genérica respecto que el Tribunal de Sent encia no ha dado cuenta del porqué han descartado el testimonio de personas que han declarado sobre circunstancias fundamentales del presente juicio, ni han sido objetados por el Ministerio Público en el contra examen de dichos testimonios. Señala que dichos testimonios hacían a la defensa del proce sado. Sin embargo, no señaló a que testigos en específico se refería y que porción de hechos aportar on, como también cuál sería su impacto en la sentencia condenatoria. Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tie ne la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especi al como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código. El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación requiere que el recurrente exponga el motivo que justifica el recurso y lo relacione coherentemente con los agravios que surgen necesa riamente de la sentencia impugnada. Estos agravios deben ser desarrollados mediante argumentos razon ados y autosuficientes que identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando de manera clara y concreta la violación existente, el vicio o error cometido, có mo afecta los derechos y su carácter de infundado. Estas exigencias no son arbitrarias, sino que están establecidas por la ley y el principio *iura nov it curia*, ya que permiten fijar la competencia y determinar el alcance del control del órgano revis or. Este último no puede suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, y al mismo tiempo, las exigencias permiten el control ciudadano de las decisiones. En consecuencia, si no se cumple con este requisito procesal, el recurso de casación interpuesto deb e ser declarado inadmisible, tal como lo estipula la ley procesal. *ES MI VOTO*. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 2
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que: comparte el voto de la Ministra María Ca rolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguien tes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá integrado por los Mag istrados: Dra. Margarita Miranda, Abg. Guido Ramón Melgarejo y Abg. Edgar Uribeta resolvió: “1. DECL ARAR la competencia de este Tribunal de Apelación para entender en la presente causa. 2. DECLARAR la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Defensor Público Multifuero del Primer turno de la Ciudad de Yuty, Abg. Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos en contra de la S.D. N° 20 d e fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Jud icial de Caazapá. 3. CONFIRMAR la S.D. N° 20 de fecha 17 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 4. COSTAS en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar a la Sección estadísticas de la Circunscripción Judicial”. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Exema . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que estab lezca la ley...”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICI A. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia ser á competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casació n...”; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema enten derá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimien to que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentenci a del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribuna l de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia es compete nte para entender en el recurso interpuesto. En segundo término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recu rso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Multifuero Abg. Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos, representante del procesado Pedro Cantero Taboada, por tanto, el recurrente tiene plena potestad pa ra ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo previsto en el art. 449, segundo párrafo del C. P.P., - b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 16 de julio de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 17 de julio de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de confo rmidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo norma tivo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. En la mencionada resoluci ón se resolvió confirmar la S. D. N° 20 de fecha 17 de mayo de 2024, en virtud de la cual el Tribuna l de Sentencia condenó al señor Pedro Cantero Taboada la pena privativa de libertad de 16 años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pon e fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 4
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motiv o con sus fundamentos y la solución que se pretende...”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispon e: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, e invoca lo dispuesto en el art. 478 num.1) del C .P.P., alegando que la presentación tiene por objeto una Sentencia de condena mayor de 10 años y que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: <page_number>5</page_number>
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. Sobre el punto, cabe señalar que en la presente causa se ha condenado al procesado a la pena privati va de libertad de 16 años, por lo cual se tiene que la condena es mayor a 10 años, con lo que se cum ple con lo dispuesto en el art. 478 núm. 1), en su primera parte, sin embargo, el mismo inciso del m encionado artículo establece que cuando se invoque el núm. 1), se requiere además que la parte recur rente alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, y en la presente c ausa, si bien el recurrente ha alegado la violación de lo dispuesto en el art. 256 de la C.N., el mi smo no lo ha argumentado, y recordemos que el “alegar” no solo se refiere a la simple mención sino q ue es menester la debida argumentación. Si bien el casacionista alega “argumentación aparente” de la resolución recurrida, el mismo se limit a a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones para luego manifestar que el real fundam ento recursivo al que ha recurrido para solicitar la impugnación de la Sentencia de Condena de su re presentado ante el Tribunal de Apelaciones, es que en el Juicio Oral se han dado varias contradiccio nes respecto de hechos acusados y que son de gran trascendencia para demostrar la dinámica de los he chos acontecidos. Sobre el punto, cabe señalar, en primer lugar, que la mera transcripción de lo exp resado por el Tribunal de Apelaciones no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el re currente debió expresar en qué consiste el vicio en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo, y, en segundo lugar respecto a las s upuestas contradicciones producidas en el Juicio Oral y Público alegadas por el casacionista, cabe m encionar que el mismo no señala cuáles fueron esas contradicciones, donde se produjeron y/o quiénes la expresaron, no basta la simple mención sino que es menester la debida argumentación, a fin de pod er someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstanci a que no acontece en la presente causa. Respecto a lo expresado por la parte recurrente, respecto a que: “...el Tribunal de Apelaciones desc redita el argumento recursivo, manifestando únicamente de que no se ha incurrido en vicios de la sen tencia para argumentar el rechazo, sin dar cuenta o explicación del por qué es innecesaria la tarea del Tribunal de Sentencia para descartar sin argumento los testimonios de personas que han declarado en juicio y cuyos testimonios no han sido impugnados ni desacreditados por el Ministerio Público en el contra examen...”. Sobre el punto, cabe señalar que el casacionista no expresa como debió el Tri bunal de Apelaciones argumentar a su criterio, el mismo simplemente se refiere a “testimonios de per sonas que han declarado en juicio”, sin individualizar quienes son esas personas, qué expresaron dic has personas en el juicio, el por qué los testimonios de los mismos resultan importantes y/o cuál hu biera sido el impacto de dichos testimonios en la decisión del caso. –
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del casacionista co n lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elev ado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha mal aplicado un precepto constit ucional y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento, tal como acontece e n la presente causa. - En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se ha lla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concor dancia con el Art. 480 de la misma ley. - En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto el Abg. Gustavo Nicolás Vázqu ez Dávalos, Defensor Público Multifuero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscri pción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de julio de 2025 con Nro. AyS: 324 D.
CASACIÓN: “PEDRO CANTERO TABOADA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GUASUCAIMI - YUTY”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos, Defensor Público Multifuer o, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. El incumplimiento de cualquie ra de estos requisitos puede dar lugar a la inadmisión del recurso y, por tanto, a la imposibilidad de revisar la sentencia o el proceso. Recuérdese, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados , que tiene por objeto controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad f ormal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal. Su fina lidad es la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguient emente, de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma–. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal e s crucial para que el recurso pueda ser admitido. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la resolución recurrida reúne la condición de taxati vidad objetiva en razón de que pone término al proceso. Esto es así, puesto que la Cámara ha resuelt o confirmar la condena impuesta, modificando la calificación legal de la conducta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 1 Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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