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CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................Dos sentencias en vencimiento En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto de 2025 , estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justic ia – Sala Penal – PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y PROF. DR. E UGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: CASAC ION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. MARIO ANÍBAL ELIZECHE BAUDO por la Defen sa Técnica del Sr. RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER bajo patrocinio profesional del Abg. LUIS FERNANDO OLM EDO ORTIZ, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 114 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Tri bunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?................... II) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y PROF. DR. EUGEN IO JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hace r el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se de be tener presente en primer lugar lo dispuesto por el Art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados”. Sobre la forma de interposición, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER: Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, siendo notificado el procesado en fecha 22 de diciembre d e 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, impetrando posteriormente su r ecurso en fecha 08 de enero de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días há biles, de conformidad a lo previsto en el Art. 480 del C.P.P. del C.P.P., en concordancia con el Art . 468 del mismo plexo normativo. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que d ebe tener las recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. MARIO ANÍBAL ELIZECHE BAUDO por la Defensa Técnica del Sr. RA MÓN MARIO
CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. GONZÁLEZ DAHER, bajo patrocinio del Abg. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ, quien fue afectado por la sente ncia condenatoria, teniendo, por tanto, los recurrentes la plena potestad para ejercer el derecho re cursivo, en base al legítimo ejercicio a la defensa en juicio. Con respecto a la **impugnabilidad objetiva**, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "...Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimie nto, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..." . En la presente causa, los recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra e l **Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de diciembre de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. La mencionada reso lución confirmó la Sentencia Definitiva N° 578 de fecha 10 de agosto de 2023, en virtud de la cual e l Tribunal de Sentencia condenó al señor RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER a la pena privativa de libertad de siete años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones el cual, efectivamente pone fin al proceso, siendo posible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cu mpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicament e su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente ap licadas y expresando Luis María Benítez Riera Abogado Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del r ecurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuest ión tornándose así inadmisible el planteamiento. De la lectura del escrito de casación se observa que los recurrentes invocaron el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: En el presente caso, los casacionistas invocan lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P. alegan do que la resolución recurrida es infundada, sin embargo, en todo el escrito recursivo se ha limitad o a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida y nada ha dic ho respecto a cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución recurrida. Como PRIMER AGRAVIO, los casacionistas refieren que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente respecto al agravio denominado “Inobservancia del precepto del Art. 175 del C.P.P., que impone al Tribunal la obligación de valorar en forma conjunta y armónica todas las pruebas producida s en juicio, con arreglo a la sana crítica. Configuración del vicio previsto en el Art. 403 inc. 4 d el C.P.P.”; cabe señalar que los recurrentes expresaron que la resolución recurrida es posible de nu lidad, sin embargo, al momento de expresar los argumentos del presente agravio, los recurrentes cues tionan que el Tribunal de Sentencia ha omitido valorar pruebas testificales de valor decisivo. A dic ho respecto, cabe señalar que este tipo de tópicos son propios de la valoración probatoria del Tribu nal de Mérito, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, produc to de una valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo prod ucidos durante la sustanciación de la audiencia de Juicio Oral y Público, escapando por tanto la pre tensión de los límites del Recurso Extraordinario de Casación. Como SEGUNDO AGRAVIO, los casacionistas bajo el acápite “Errónea aplicación del Art. 289 del Código Penal. Atipicidad del hecho” alega falta de adecuación del hecho fijado en la sentencia definitiva d e mérito a los presupuestos del tipo legal de Denuncia Falsa y la ausencia de la condición objetiva de perseguibilidad. A dicho respecto, el presente agravio no puede ser admitido para su estudio, pue s los recurrentes se limitaron a manifestar sus agravios sobre la calificación dada en la Sentencia Definitiva de primera instancia, sobre ese punto tenemos que los
CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. casacionistas al presentar su recurso presenta prácticamente una “reedición” de sus agravios expuest os en la apelación especial, sin realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones. Como TERCER AGRAVIO, los recurrentes manifestaron que la respuesta dada por el Tribunal de Apelación Penal fue impertinente, evasiva e insustancial respecto al agravio denominado “Errónea aplicación d el Art. 185 del Código Penal, atipicidad del hecho”, los casacionistas alegaron que el Tribunal de S entencia sólo valoró testificales y les dio un valor decisivo para determinar la fijación del hecho punible incursionado en el tipo penal de Extorsión. A dicho respecto, como se menciona en el párrafo anterior, los casacionistas hacen referencia a consideraciones jurídicas expuestas en el escrito de apelación especial, siendo esto incorrecto, pues el escrito casacional debe ser completo, por lo qu e claramente han incumplido lo establecido en el Art. 468 del C.P.P., al cual se remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concretamen te cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por lo que no se permite la remisi ón a otros escritos recursivos, debiendo en conclusión, ser declarado inadmisible este agravio para su estudio. Como CUARTO Y ÚLTIMO AGRAVIO, los recurrentes bajo el acápite “Errónea aplicación del Art. 65 del C. P.” cuestionan el quantum de la pena, haciendo alusión a la resolución dictada por el Tribunal de Se ntencia y no a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Los mismos debieron exponer el agravio que planteó dentro del Recurso de Apelación Especial, cuáles fueron los argumentos por el cu al sostienen que el Tribunal de Sentencias aplicó mal el Art. 65 del C.P., la respuesta dada por el Tribunal de Alzada si dio alguna respuesta, expresando cómo se expidió en relación a este agravio, e s decir, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual norma se contrapone y el agravio que le causa, sin embargo los casacionistas no han realizado nada de lo manifestado. Por ta nto, corresponde declarar inadmisible el mismo. En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cu al acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Los Maestros Benitez Riera Ministro Ab. Norma Dominguez V. Secretario
Consecuentemente, corresponde declarar inadmissible el Recurso Extraordinario de Casación interpuest o contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 114 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y, por tanto , no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmissible el recurso extra ordinario de casación interpuesto, no obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones: En lo referente a los requisitos formales de tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, sur ge de las constancias de autos que el presente recurso extraordinario de casación fue planteado por escrito ante la Sala Penal, dentro del plazo de diez días, por lo que se adecua a las exigencias pro cesales previstas en el Art. 480 del Código procesal penal, en concordancia con el Art. 468 del mism o cuerpo normativo. La resolución impugnada fue notificada a los representantes de la defensa técnica el 22 de diciembre del 2023, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extrao rdinario de casación el 08 de enero de 2024, acorde al sello de cargo electrónico obrante en el expe diente digital, es decir, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua a l plazo establecido en la ley. Por Acuerdo y Sentencia N° 114 del 19 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal Segunda S ala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central confirmó la S.D. N° 578 del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, por la cual se resolvió la co ndena, en relación al acusado Ramón Mario González Daher, por la comisión de los hechos punibles de Denuncia Falsa y Extorsión. El recurrente expresa que el fallo del Tribunal de Apelación es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alcada ha respondido los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelació n Especial incurriendo en fundamentación aparente, vicio que, a su criterio, surgió a partir de las respuestas inadecuadas e insustanciales dadas por la alcada o a la falta de un acabado análisis de l os errores que le fueran expuestos.
CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. No obstante, y sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los miembros de l Tribunal de Apelación en lo penal, podemos observar que la resolución cuenta con una razonada expl icación de los argumentos que los llevaron a tomar las decisiones; de hecho, en el escrito de casaci ón el recurrente transcribe gran parte de los fundamentos utilizados en la misma. Es decir, contrari amente a lo alegado por el impugnante, se observa el cumplimiento fiel de los arts. 125 y 465 del C. P.P. y concordantes, habiendo el tribunal de alzada resuelto cada una de las cuestiones planteadas c on un orden lógico y ordenado, fundando sus decisiones en la ley. En ese entendimiento, con respecto al requisito de admisibilidad de la casación referente a la funda mentación del recurso, los recurrentes hacen alusión al motivo descrito en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal "sentencia manifiestamente infundada". Analizando el motivo al que hacen alusión, el Código exige que la sentencia o el auto sean “manifiestamente infundados” por lo que ten emos así que la acepción de la palabra “manifiesto”, requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente. En ese sentido, en el presente recurso extraordinario de casación, la defensa técnica se agravia de las respuestas otorgadas por el Tribunal de Apelación en relación al estudio de los siguientes punto s: 1°) Inobservancia del precepto del Art. 175 CPP, que impone al Tribunal la obligación de valorar en forma conjunta y armónica todas las pruebas producidas en juicio, con arreglo a la sana crítica. Con figuración del vicio previsto en el Art. 403 inc. 4) CPP. 2°) Errónea aplicación del Art. 289 CP: atipicidad del hecho. Falta de adecuación del hecho fijado e n la sentencia de mérito a los presupuestos del tipo legal de Denuncia Falsa. Ausencia de la condici ón objetiva de persegubilidad. 3°) Errónea aplicación del Art. 185 CP: atipicidad del hecho. 4°) Inobservancia y errónea aplicación de las bases de medición de la pena establecidas en el Art. 6 5 CP: Inobservancia de los Arts. 2 inc. 2) y 65 inc. 1) CP. /Errónea aplicación del Art. 65 inc. 2° numeral 1, ...2, ...3, ...7, ...9, e inobservancia del inc. 3° del Código Penal. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Norma Domínguez V.
En el **primer agravio**, respecto al error procesal que invoca una violación de las reglas de la sa na crítica por inobservancia del principio lógico de no contradicción, se tiene que el casacionista no explica como se produjo la supuesta manifiesta falta de fundamentación en la resolución recurrida en casación en cuanto a la respuesta de este agravio o cuales son los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelación desde el punto de vista jurídico del fallo, antes bien invoca que "el Tribuna l de Mérito en contra de las reglas de la sana crítica omitió valorar pruebas y dió valor a otras in curriendo en contradicción lógica", y desarrolla su agravio manifestando en realidad su disconformid ad con el valor probatorio dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, pretendiendo un reexamen sobre aquel razonamiento probatorio realizado, lo que se encuentra vedado. Cabe mencionar que la sola mención de que el fallo es infundado de ninguna manera se constituye en fundamentación d el recurso, debiendo el recurrente argumentar jurídicamente el porque considera que la resolución di ctada por el Tribunal de alzada adolece de falta de fundamentación, no pudiendo limitarse a transcri bir párrafos enteros del fallo recurrido, sin describir cuál es la porción de la resolución recurrid a que considera infundada y porque lo considera así, lo que permitiría el análisis de fondo del recu rso extraordinario en cuestión, ya que de lo contrario, queda sin explicar aquello que se ha querido alegar, tal y como ocurre en la exposición realizada en cuanto al presente agravio. Por lo tanto, s e sostiene que el planteamiento de la defensa en cuanto a este agravio es erróneo y en consecuencia inadmisible. En el **segundo agravio**, sobre error en la aplicación del Derecho material, el casacionista expres a que la resolución del Tribunal de Apelación es posible de nulidad ya que contiene el vicio de fund amentación aparente, por haber omitido responder este agravio sobre la base de la falta de adecuació n entre las circunstancias asumidas en la Sentencia de mérito y el principal elemento del tipo objet ivo "atribución falsa de un hecho antijurídico" que le fuera puesto a estudio mediante el Recurso de Apelación Especial, pero en el desarrollo de su agravio, el propio recurrente pasa a transcribir la respuesta dada por el Tribunal de Apelación, por lo que, del mismo escrito recursivo se colige que la alzada, no solo si procedió a dar una respuesta, si no que además, ha hecho una fundada exposició n de los motivos por los cuales consideró rechazar este agravio, argumentando en lo esencial que: ". ..en la construcción del elemento objetivo: "atribución falsa de un hecho", no es relevante que haya existido el hecho o la impresión que ese hecho pueda tener, como fue resuelto en la desestimación o si fue un relato incompleto; lo relevante es la categoría de falsa que a ese hecho se le da: atribu ir como antijurídico un hecho, cuando no lo era, ahí radica la falsedad, y eso fue lo que determinó el Tribunal de Sentencia..." de igual manera, en cuanto al cuestionamiento sobre la condición
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** CASACION: **“RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO” EXPTE. N° 8496/2021. ** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** objetiva de perseguibilidad, refiere la alzada que "...no es requisito que sea declarada falsa la de nuncia sobre estafa y apropiación que fue desestimada por ser atípica, para que habilite la iniciaci ón de un proceso por denuncia falsa...", todo ello comprobable de la lectura de la resolución. Así l as cosas, existe una fundamentación de la alzada con relación a este cuestionamiento. Por lo tanto, este agravio es inadmisible. En el **tercer agravio**, que versa sobre la respuesta del Tribunal de Apelación al cuestionamiento en relación al Error en la aplicación del Artículo 185 del C.P. Extorsión, por la atipicidad del hec ho, que fuera desarrollado dentro del Recurso de Apelación Especial en los apartados, Error procesal : en cuanto a la valoración de testificales ofrecidas por la Querella y el Ministerio público, dándo les valor decisivo; y Error sustantivo, respecto a los hechos admitidos para el Juicio oral y públic o. Del escrito recursivo surge que, en realidad lo que se está objetando es nuevamente la Sentencia de Primera instancia, volviendo al agravio que fuera expuesto en el Recurso de Apelación Especial, e xponiendo su mismo parecer sobre los supuestos errores en los que incurrió la Sentencia de Mérito pe ro sin establecer concreta y separadamente de qué forma el Tribunal de Apelación ha incurrido en err or alguno en cuanto a la respuesta otorgada a los cuestionamientos de este agravio en el fallo recur rido, pasa más bien a transcribir párrafos de la Sentencia de la alzada para luego hacer un juicio d e valor respecto a su disconformidad con lo resuelto. Por todo lo expuesto precedentemente, este agr avio es inadmisible. En el último punto, refiere el recurrente que la respuesta del Tribunal de Apelación al **cuarto agr avio**, que fuera expuesto en el Recurso de Apelación especial con el título "Inobservancia y erróne a aplicación de las bases de medición de la pena establecidas en el Art. 65 CP...", antes que un est udio de los puntos del agravio se constituye en "unos breves comentarios superficiales, insustancial es ambiguos y evasivos...". Del análisis desarrollado por el recurrente surge que primeramente cuestiona que la alzada no ha dic ho porque no es atendible la crítica referente a la omisión de valoración por parte del Tribunal de Sentencia de una circunstancia que se corresponde con el núm. 8 inc. 2º Art. 65 del C.P. "Vida anter ior del autor". Sin embargo, de las propias transcripciones obrantes en el escrito recursivo, se pue de leer que el Tribunal de Apelación en su fallo en cuanto a este punto comienza diciendo "...es imp ortante entender que el Artículo 65 del Código penal, de manera..." **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. N° 8496/2021** **Casación:** **Ramón Mario González Daher S/ Denuncia Falsa y Otro** **Expte. 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enunciativa y no taxativa, describe circunstancias fácticas que deben ser sopesadas para la determin ación de la sanción penal aplicable...". Tenemos así que, esta afirmación del recurrente no se corre sponde con la realidad, ya que tuvo su debida respuesta.
CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El Abogado Mario Aníbal Eli zeche Baudo, por la defensa técnica de Ramón Mario González Daher, bajo patrocinio del Abogado Luis Fernando Olmedo Ortiz, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central. Puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admis ibilidad del recurso de casación. Al respecto, el Artículo 449 *in fine* dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto del referid o recurso; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisit os que deben ser observados al momento de la presentación. En este caso, el recurso fue interpuesto por la Defensa del procesado, quien se encuentra, efectivam ente, legitimada a recurrir. El fallo impugnado, como se ha dicho, es el Acuerdo y Sentencia N°114 de fecha 19 de diciembre de 20 23, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Ce ntral. Éste resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N°578 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia con asiento en la Ciudad de Fernando de la Mora, que, a su vez, resolvi ó condenar a Ramón Mario González Daher a la pena privativa de libertad de siete años; vale decir, e l objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue int erpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de enero de 2024, habiendo si do notificado –de la resolución recurrida- el procesado en fecha 22 de diciembre de 2023; es decir, dentro del plazo legal establecido. La parte recurrente fundó su pretensión en la disposición establecida en el inciso "3" del Artículo 478 del Código Procesal Penal. Al respecto se observa que los agravios señalados tienen relación directa con el objeto del debate s ostenido en Primera Instancia, no obstante, se advierte, asimismo, <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br>
que la intención de éste fue demostrar que los vicios que tendría la sentencia de mérito fueron recl amados por medio de la interposición del recurso de apelación especial, sin embargo, no fueron revis ados y respondidos por el Tribunal de Apelación intervino. Entonces, el fundamento del recurso de casación se circunscribe, esencialmente, a que la Alzada no l legó a pronunciarse de manera suficiente sobre el fondo del reclamo de la decisión de mérito. De este modo es posible determinar que la parte impugnante fundamentó el motivo legal previsto en la norma: la falta, manifiesta, de fundamentación. Vale decir, la Defensa enumeró y describió los nume rosos cuestionamientos planteados ante Tribunal de Apelaciones y la falta de respuesta a estos; de m odo que no corresponde rechazar el estudio de fondo de la cuestión planteada. Y es que la pertinencia de los agravios expresados por la parte recurrente debería ser juzgada en la segunda etapa de la tramitación de este medio recursivo, luego de que las otras partes hayan sido e mplazadas para su contestación. En esta etapa del juzgamiento compete, únicamente, determinar si los requisitos formales mencionados anteriormente se hallan satisfechos. En ese orden de ideas, si bien dichos requisitos que exige la norma para dar trámite al recurso se h allan satisfechos, es necesario señalar que esto no implica, de manera alguna, que la pretensión del impugnante sobre la cuestión sustancial resulte exitosa, o, dicho de otra forma, que se considere a certada o acreditada la posición de éste respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolu ción que recurrió; ello, porque la procedencia de la pretensión solo puede ser juzgada en la oportun idad debida. En conclusión, al advertir la existencia de agravios puntuales contra la resolución del Tribunal de Apelación, y cumplido el deber de fundamentación, así como los demás requisitos que exige la formali zación del recurso interpuesto, no cabe más que la continuación de su trámite con el emplazamiento a las partes que correspondan para la contestación del mismo. ASÍ VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE por ante mí que certifico quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Perea</signature> Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CASACION: "RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER S/ DENUNCIA FALSA Y OTRO" EXPTE. N° 8496/2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° 240 Asunción, ...01... de ...agosto...... de 2025.- VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. MARIO ANÍBAL E LIZECHE BAUDO por la Defensa Técnica del Sr. RAMÓN MARIO GONZÁLEZ DAHER bajo patrocinio profesional del Abg. LUIS FERNANDO OLMEDO ORTIZ, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 114 de fecha 19 de diciembre d e 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis Martínez Riera Abogado Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
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