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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL PENAL ABG. ALEJANDRO CARDOZO PEREI RA EN LA CAUSA: “IVÁN MARÍA GRILLON CONIGLIARO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS N° 4008/2013” Entrada en CSJ N° 494/2023.- Expte. Electrónico N° 4008/2013.-" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Dosientos treinta y ocho** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ______ del año dos mil veinticuatro , estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acu erdo el expediente caratulado: “IVÁN MARÍA GRILLON CONIGLIARO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTI COS Y OTROS N° 4008/2013” a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNNS, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A la primera cuestión planteada, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: El recurso extraord inario de casación fue interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Alejandro Cardozo, en contra del Acuerd o y Sentencia N° 15 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que resolvió declarar operada la prescripción de la presente causa. Al analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso, se verifica que el rec urrente ha utilizado este medio de impugnación en contra de una decisión del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, con lo cual, se adecua al objeto establecido en el Art. 477 del CPP que indica: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defini tivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pen a”. En lo que respecta al derecho de recurrir, se tiene que el impugnante ejerce la representación del M inisterio Público en la presente causa, con lo cual, puede sostenerse que se encuentra cumplida la e xigencia normativa dispuesta en el Art. 449 del CPP. Con relación al requisito del plazo, el Art. 480 del CPP, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de d iez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Suprema de Justicia. Al verificar las constancias de autos, se tiene que la resolución recurrida fue notificada al Ministerio Público en fecha 27 de abril de 2023 y el recurso de casación se interpuso ante la Sala Penal el 12 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo legal. En el Art. **478 del CPP** se individualizan los **motivos** que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este contexto, se verifica que el recurrente invocó como causal de agravio el previsto en el num. 3) del Art.478 del CPP y ha indicado en forma concreta y separada. El **Art. 449** primer párrafo C PP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrent e. También el **Art. 450** CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de lo s puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. **468** párrafo primero CPP). En este contexto, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentaci ón recursiva cumple con las exigencias legales mencionadas, motivo por el cual cabe **DECLARAR ADMIS IBLE** el recurso de casación interpuesto. Es mi Voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, es importante record ar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisit os formales para la admisibilidad del recurso interpuesto análisis previo a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar presc ritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias e stablecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: “**Reglas generales**: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo p or los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”, en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone “**Objeto**: Sólo podrá deduc irse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones a contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, den ieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**Reglas g enerales...**: El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado Cu ando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera d e ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: “....se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el **Art. 468 del mismo cuerpo legal** establece: “.. .. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado en el que se expresará concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta op ortunidad no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recu rso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que e l recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundadamente cada uno de los motivo s en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: “procederá , exclusivamente 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL PENAL ABG. ALEJANDRO CARDOZO PEREI RA EN LA CAUSA: “IVÁN MARÍA GRILLON CONIGLIARO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS N° 4008/2013” Entrada en CSJ N° 494/2023.- Expte. Electrónico N° 4008/2013. de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios alegados, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el **Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 20 de abril de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Capital, que r esolvió admitir el recurso de apelación contra la S.D. N° 394 del 29 de octubre de 2019 y declarar o perada la prescripción de la acción penal, con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva d e la resolución (impugnabilidad objetiva). El casacionista en el presente caso es el agente fiscal penal Alejandro Cardozo Pereira, razón por l a cual, está habilitado para recurrir. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo, lugar y forma- se advierte que, el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 20 de abril de 2023, fue notificado al Agente Fiscal en lo penal Alejandro Cardozo en fecha 27 de abril del 2023, y el recurso de Casación fue planteado en fecha 12 de mayo de 2023, por lo que podemos afirmar que la presentación fue realizada dentro del plazo prev isto en la norma procesal. Haciendo un análisis del escrito de Casación, podemos afirmar que el recu rrente invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., y el Artículo 403 inc. 4 del mismo cuerpo leal, haciendo alusión a la falta de fundamentación del Acue rdo y Sentencia resaltando los puntos que considera que no han sido fundamentados. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedentemente . En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de sentencia, co nforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo esta blecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalme nte invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. **MI VOTO** César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etánes O. Ministra
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Considero que el recurso debe ser declarado ADMISIBLE por los motivos expuestos por la Ministra María Carolina Llanes, con la siguien te aclaración: 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 3. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tri bunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. A la segunda cuestión planteadas, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: Antes de abocarnos al estudio del agravo invocado por el casacionista sobre la base del inc. 3º del Art. 478 del CPP, resulta imprescindible realizar el examen previo y oficioso de la existencia o no de impedimentos le gales que obstaculicen el estudio del recurso, como lo es la prescripción material, pues todo lo rel ativo a la vigencia de la acción es de orden público y exige un pronunciamiento previo. Al respecto, se hace oportuno señalar que el instituto de la prescripción se produce de pleno derech o, por el mero transcurso del plazo “revistiendo su tratamiento, por tal motivo, una precedencia lóg ica por sobre cualquier otra cuestión de índole tanto sustantiva como procesal”1. De esta manera, a fin de poder determinar cuál es la normativa que debe aplicarse respecto al plazo de prescripción, e s necesario analizar primeramente el tipo penal que fue atribuido al procesado y la fecha en la cual se consumó el hecho punible. En ese sentido, de las constancias de autos surge que la conducta de Iván María Grillón Conigliaro f ue calificada dentro del tipo penal de Estafa, que conforme a lo dispuesto por el Art. 187 del Códig o Penal, prevé la pena privativa de libertad de hasta cinco años. Asimismo, según lo determinado por el Tribunal de Sentencia, el hecho punible se habría consumado en el mes de agosto del 2012. Ahora bien, al examinar las disposiciones legales que rigen la materia de la prescripción, se tiene que el Art. 101 inc. 1 del Código Penal determina: “Efectos: 1º La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...”. En el Art. 102 incisos 1º y 2º del mismo cuerpo legal se dispone: “1º Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marc o penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el lím ite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de m ulta; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos...2º el pl azo correrá desde el momento en que termine la conducta punible...”. Por su parte, el Art. 104 inc. 1º del Código Penal indica cuáles son los actos procesales que interr umpen la prescripción, y en el inc. 2 de dicho artículo se establece expresamente que: “2º Después d e cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, indepen dientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”. Al aplicar las disposiciones legales al caso que nos ocupa, se tiene que el Art. 102 del Código Pena l en su inciso 1º numeral 3 dispone que los hechos punibles prescriben en “en un tiempo igual al máx imo de la pena privativa de libertad en los demás casos”, esto lleva a concluir que el hecho punible de Estafa atribuido a Iván Grillón Conigliaro prescribe efectivamente a los cinco años. De igual ma nera, el citado artículo en el inciso 2º dispone que: “...el plazo correrá desde el momento en 1 Ac. y Sent. N° 174 (Sala Penal CS); t8/r1/o8; Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por l a Agente Fiscal Liliana Alcaraz en los autos: "Blas Pablo González s/ Abuso Sexual en Niños y Coacci ón Sexual".
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL PENAL ABG. ALEJANDRO CARDOSO PEREI RA EN LA CAUSA: “IVÁN MARÍA GRILLON CONIGLIARO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS N° 4008/2013” Entrada en CSJ N° 494/2023.- Expte. Electrónico N° 4008/2013.-. que termine la conducta punible...”, lo cual ocurrió en el mes de agosto del año 2012, según lo dete rminado por el Tribunal de Mérito. Bajo estas premisas, considero que corresponde la aplicación directa de lo dispuesto por el Art. 104 inciso 2° del Código Penal, en el cual se establece que: “...sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción ”. Ello es así, pues si el hecho punible de Estafa atribuido al procesado prescribe a los cinco años y el momento en el cual finalizó la conducta punible fue en el mes de agosto de 2012, entonces puede i nferirse que el doble del plazo para la prescripción de la acción penal ha transcurrido en exceso, i ncluso cuando se hayan producido numerosos actos interruptivos en la causa, ya que mediante un simpl e cálculo matemático resulta evidente que los diez años equivalentes al doble de plazo para que oper e la prescripción se hallan cumplidos. Sobre la base de estas consideraciones, corresponde declarar operada la prescripción material del he cho punible de autos y, consecuentemente, decretar el sobreseimiento definitivo de Iván Grillón Coni gliaro. También se debe dejar presente que en la fecha en la cual se interpuso el presente recurso e xtraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la causa ya se encontraba prescrita. Finalmente, debe advertirse que al resolver la prescripción de la acción penal, siendo ésta una cues tión de puro derecho, se hace inoficioso el estudio de los agravios planteados en el presente recurs o de casación. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Antes de abocamos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación plantead o, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otro s; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanci ón penal. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código Penal que reza: “Efectos: 1- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...”; el art. 102 inc. 1° núm. 3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: “Plazos. 1.- Los hechos punibles prescriben en...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 1.- el plazo corre rá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resulta do que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... 4º.- El plazo se regirá de ac uerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en la s disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves”. Asimismo, el art. 104 inc. 2° del Código Penal establece: “Interrupciones... Después de cada interrupción, la pre scripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrup ciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción”. Al respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que, en la Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
acusación, audiencia preliminar así como en el debate oral, la conducta de fue incursada dentro del tipo penal de Estafa (art. 187 inc. 1º C.P.), hecho punible que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años y conforme a lo establecido en el art. 102 inc. 1º, núm. 3 del Cód igo Penal prescribirán a los 5 años. Este plazo de prescripción, en virtud al art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la termi nación de la conducta atribuida al procesado, el 13 de agosto de 2012 fecha que ha quedado consignad a en la Sentencia Definitiva. Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1º del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causal- que una vez superada , permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2º establece que operará la prescr ipción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que trascurra el doble del plaz o prescrito. Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminaci ón de la conducta del procesado -agosto de 2012- momento en que se dio inicio al plazo de prescripci ón del hecho punible mencionado, se constata que, a la fecha se halla cumplido el doble del plazo de prescripción. Por tanto, corresponde declarar operada la prescripción material, por así corresponde r en estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, t eniendo en cuenta que el sobresuimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Rec urso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. En lo que respecta a la prescripc ión material, conforme a lo que establece el artículo 101 del Código Penal, corresponde un análisis de la misma, teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho, y la fecha de realización del últ imo acto procesal que interrumpe la prescripción material. 2. En la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2 014 (fs. 456/462 de autos), se han fijado como hechos acontecidos unas circunstancias fácticas que s e corresponden con el tipo legal establecido en el Art. 187 (Estafa) del Código Penal, que tiene una expectativa de pena de hasta 5 años o multa. 3. En este contexto, para el cómputo del plazo de la prescripción, debe tenerse en cuenta lo dispues to en el Art. 102, inc. 1º, numeral 3, que establece que: “…en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos…” Por lo tanto, el plazo de prescripción según el citado pr ecepto legal es de cinco (5) años. 4. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2º del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado. 5. En ese sentido, conforme a lo descripto en la Acusación, la terminación de la conducta habría ocu rrido en fecha 13 de agosto de 2012, fecha en que se concreta el beneficio patrimonial (como element o subjetivo adicional), requerido por el Art. 187 del Código Penal, por lo que debe tomarse como pun to de partida, para el inicio del cómputo de la prescripción, la fecha citada. 6. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 104 inciso 1º del C.P., la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como “…la imputación, la acusación, el A.I. de apertu ra a juicio oral y público o cualquier requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido j urisdiccional…” En atención a esta norma, se observa que en este caso, el último interrumpivo ocurri ó en fecha 06 de noviembre de 2014, cuando se elevó la causa a juicio oral y público (A.I. N° 1027, de fecha 06 de noviembre de 2014). 7. De lo expuesto, se verifica que, de conformidad a lo establecido en el Art. 104 inc. 1º del Códig o Penal, la prescripción operó en fecha 06 de noviembre de 2019.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL PENAL ABG. ALEJANDRO CARDOSO PEREI RA EN LA CAUSA: "IVÁN MARÍA GRILLON CONIGLIARO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS N° 4008/2013" Entrada en CSJ N° 494/2023.- Expte. Electrónico N° 4008/2013.-" W. No obstante, se observa que en la presente causa penal se presentaron circunstancias objetivament e insuperables que suspendieron el plazo de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 103, inc. 1º numeral 1 del CP, correspondientes recursos de apelación, recusación y a los períodos en los que cesó la actividad jurisdiccional por medio de Acordadas de la Corte Suprema de Justicia durante la pandemia por COVID 19, las cuales son: a. **Recurso de apelación** planteado contra el A.I N° 1027, remitido al Tribunal de Apelación en fe cha 17 de febrero del 2015 y remitido nuevamente al Tribunal de origen en fecha 19 de abril de 2015: **71 días**. b. **Recusación** planteada contra el Tribunal de Sentencias, remitida al Tribunal de Apelación en f echa 11 de julio de 2018 y devuelta al juzgado de origen el 19 de julio de 2018: **8 días**. c. **Recurso de apelación** planteado contra el Auto Interlocutorio que rechaza la recusación, remit ida a la Corte Suprema de Justicia 30 de julio de 2018 y devuelto al Juzgado de origen el 16 de seti embre de 2019: **413 días**. d. **Acordada CSJ N° 1366**, del 11 de marzo de 2020, que suspende las actividades del Poder Judicia l en todas la Circunscripciones Judiciales de la República del Paraguay, desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo del 2020: **15 días**. e. **Acordada CSJ N° 1370**, del 25 de marzo de 2020, que extiende el plazo de la Acordada N° 1366, hasta el 12 de abril del 2020: **15 días**. f. **Acordada CSJ N° 1373**, del 07 de abril del 2020, la Corte Suprema de Justicia decidió reanudar los plazos procesales a partir del día 13 de abril de 2020, pero luego fue modificada por la **Acor dada CSJ N° 1381**, del 29 de abril del 2020, reanudando los plazos procesales, registrales y admini strativos recién a partir del lunes 18 de mayo del 2020, extendiendo los efectos suspensivos de las Acordadas mencionadas en los párrafos a) y b): **34 días**. g. **Acordada CSJ N° 1446**, del 09 de setiembre del 2020, por la cual se suspendieron los plazos ad ministrativos y procesales desde el 10 de setiembre del 2020, y se dispuso que se reanudaran el 29 d e setiembre del mismo año: **18 días**. h. **Acordada CSJ N° 1452**, del 23 de setiembre de 2020, que dispuso la ampliación de la vigencia d e la Acordada N° 1446 hasta el 9 de octubre de 2020. Sin embargo, esta disposición fue modificada po r la **Acordada CSJ N° 1458**, que dispuso reanudar los plazos procesales y administrativos el día l unes 5 de octubre de 2020: **5 días**. 9. Por lo descrito precedentemente, se corrobora que este proceso se vio suspendido por un total de **579 días**, que equivalen a **1 año 7 meses y 1 día**. 10. Cabe agregar, que esta postura ya la he asumido en el A.I N° 742 del 05 de setiembre de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Raúl Octavio Codas Morselli s/Calumnia", 11. En efecto, realizando el cálculo del plazo de prescripción, de conformidad a lo establecido en e l Art. 104 inc. 2º desde la terminación de la conducta, la prescripción operó en fecha **13 de agost o de 2022**, sin embargo, se debe descontar los **1 año 7 meses y 1 día** que el presente proceso qu edó suspendido por obstáculo procesal insuperable, y realizando el descuento señalado, igualmente se corrobora que la presente causa penal, la prescripción operó el **14 de febrero de 2023**, 12. En base a lo expuesto, corresponde **CONFIRMAR** la prescripción decrecada por Acuerdo y Sentenc ia N° 15, de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Segunda Sala de la Capital. 13. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido resuelto el presente recurso, corresponde q ue sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo de l CPP. 14. Por otra parte, considero que en ejercicio de las facultades de Superintendencia previstas por l a Ley 609/95 “Que Organiza de la Corte Suprema de Justicia”, corresponde la remisión de las compulsa s de estos autos, a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, para su informe fin al y respectivas recomendaciones a los efectos de una posible apertura a sumario en averiguación y c onstatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazo s legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificados o ejercicio abusivo de l derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certífico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 238- Asunción, 01 de Agosto de 2025. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia, RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación por el Agente Fiscal Abg. Alejandro Cardozo, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. 2) DECLARAR OPERADA la prescripción la acción penal de conformidad a los argumentos expresados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del señor IVAN MARIA GRILLÓN CONIGLIARO en estos autos por el hecho punible de estafa (Art. 187 inc. 1° del CP). 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
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