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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: PATRICIA RAQUEL GONZALEZ RICARDO S/ ESTAFA Y OTROS". N° C.S.J. 407 AÑO 2024 Y EXPTE. ELECTRÓNICO N° 5381 AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ Poseciento treinta y cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _________ días del mes de _______ del año dos mil veinte y ________, estando reunidos en la Sa la de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doc tores VICTOR RÍOS OJEDA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Rec urso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante convencional de la defensa técnica, Abg. Oscar Luis Tuma, en representación de la señora, Patricia Raquel González Ricardo, contra el A cuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal, Tercera Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RÍOS OJEDA, DIJO:** 1- Que, escrito mediante, se presenta el representante convencional de la defensa técnica, Abg. Osca r Luis Tuma, en representación de la señora, Patricia Raquel González Ricardo, a interponer recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital el cual reza en su parte reso lutiva cuanto sigue: “…1) DECLARAR ADMISIBIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la d efensa de la procesada…” 2) CONFIRMAR la S.D. N° 565 de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por e l Tribunal de Sentencia Colegiado…” 3) IMPONER las costas procesales, en esta instancia a la condena da, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. (sic) 2- El recurrente alega que: 1) han cumplimentado todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso planteado; 2) invocan como motivo a efectos de viabilizar el recurso interpuesto la cau sal preceptuada en el artículo 478 numeral 3; 3) que la resolución del tribunal de alzada es manifie stamente
infundada, que la misma se limita a un mero relato de los hechos ocurridos en primera instancia, sin un análisis crítico ni una valoración adecuada de las pruebas; y 3) concluye solicitando la declara ción de nulidad del fallo atacado. 3- Abocado al estudio de la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, es impera tiva la determinación de los requisitos de impugnabilidad objetiva, subjetiva, lugar, tiempo, modo y forma. Todos ellos prescriptos en el Código de forma penal. 4- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el artículo 477 del cuerpo legal supra citad o, el cual expresa: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el artículo 478 numeral 3 refiere: "El recurso extraordinario de casación pro cederá, exclusivamente... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". 5- La resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de abril de 2024, el cual res uelve confirmar la Sentencia Definitiva N° 565 de fecha 13 de diciembre de 2023, por lo que el Tribu nal Colegiado de Sentencia condenó a la pena privativa de libertad de (03) tres años y (06) seis mes es a la señora Patricia Raquel González Ricardo. Es decir, el fallo impugnado es efectivamente una s entencia definitiva del tribunal de apelaciones, que pone fin al proceso al confirmar la condena de primera instancia, por tanto, es una de las resoluciones atacables por la vía del recurso extraordin ario de casación en base a lo previsto en el artículo 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, el re currente invoca los motivos preceptuados en el artículo 478 del mismo cuerpo legal, específicamente el previsto en el numeral 3 “...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (sic) . 6- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente representa a la condenada en autos, la señ ora Patricia Raquel González Ricardo. La resolución cuestionada es un fallo del tribunal de segunda instancia que confirma la condena del tribunal de mérito que juzgó la causa. Por lo que, encontramos cumplimentados los requisitos previstos en el artículo 449 del Código Procesal Penal. 7- Con respecto al tiempo, lugar, modo y forma: el artículo 480 del mismo cuerpo legal ordena: "El r ecurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos". En concordancia con la mentada normativa, el artículo 467 y 468 prescriben en su parte pertinente: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un prec epto legal...", “El recurso de apelación se interpondrá... en el término de diez días luego de notif icada, y por escrito fundado, en el que se expresará,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: PATRICIA RAQUEL GONZALEZ RICARDO S/ ESTAFA Y OTROS", N° C.S.J. 407 AÑO 2024 Y EXPTE. ELECTRÓNICO N° 5381 AÑO 2019. concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Por último, el artículo 450 expresa: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este código, con indicaci ón específica de los puntos de la resolución impugnados". 8- Conforme a constancias obrantes en autos, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de abril de 2024 fue notificado a la defensa técnica por cédula de fecha 12 de abril de 2024, y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de abril de 2024, por lo que se concluye, que ha sido planteado dentro del plazo de diez días previsto en la normativa antes citada. 9- Ante lo expuesto, podemos concluir de forma inequívoca que se encuentran cumplidos los requisitos de tiempo, lugar y modo. En cuanto a la forma requerida por la ley, cabe traer nuevamente a colació n lo ordenado por el artículo 468 en su parte pertinente: "El recurso de apelación se interpondrá... en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, conc reta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta o portunidad no podrá aducirse otro motivo..." (Las negritas son mías). 10- El artículo antes mencionado es de aplicación supletoria por imperio del artículo 480 del mismo cuerpo legal, el mismo ordena inexorablemente, a fin de determinar la admisibilidad del recurso que en el escrito recursivo se expresen los motivos por los cuales se impugna el fallo de forma concreta y separada; y que cada uno de estos motivos se encuentre debidamente fundado. Los motivos deben cir cunscribirse a cuestiones in judicando o in procediendo, tal como prescribe el artículo 467, también de aplicación supletoria por imperio del artículo 480 del código de forma penal. 11- El presente recurso extraordinario de casación hace alusión a la causal prevista en el art. 478 núm. 3 del CPP -sentencia infundada-, aseverando que el órgano jurisdiccional de segunda instancia h a dictado un fallo que padece de aquel vicio, indica cuestiones relacionadas con la valoración proba toria y realiza una explicación detallada del fundamento de dichos motivos. 12- "Tal como lo dispone el artículo 468 de aplicación analógica, el recurso deberá ser presentado p or escrito fundado, en el que se expresarán, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundament os y la solución que se pretende. Nuevamente insistimos en la diferencia que existe entre motivo y f undamento, términos a los que los autores son muy afectos a dar un mismo significado, que sin embarg o tienen acepciones diferentes; así tenemos que motivo para nosotros es la causa o razón de ser del reclamo y fundamento es la explicación de la causa o razón de ser de los reclamos impetrados por med io del recurso" (López Cabral, Miguel Oscar. De los Recursos en el Procedimiento Penal, editorial In tercontinental, Asunción, Paraguay, año 2011, pág. 439/440). Dr. Manuel Deleite Ramírez Capell MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
13- La parte recurrente señala que no se ha demostrado de manera fehaciente su culpabilidad, debido a la ausencia de pruebas sólidas que permitan alcanzar el umbral probatorio exigido en este tipo de casos. La ausencia de este estándar probatorio mínimo tendría la virtualidad de invalidar la condena impuesta. 14- Además afirma, que el Tribunal de Apelaciones, al emitir su veredicto, se apartó de los estándar es de la sana crítica, al no valorar adecuadamente las pruebas existentes en el expediente. Esta omi sión, según la parte, constituye una violación de las reglas que rigen la apreciación probatoria en el proceso penal. 15- En particular, se sostiene violación de las reglas de la sana crítica que se circunscribe dentro del *in fine* del numeral 4 del art. 403 del CPP. Por lo demás, las circunstancias referidas para j ustificar la configuración de la supuesta conculcación de dicha regla y, por consiguiente, del defec to - fundamentación insuficiente a tenor de la norma citada- reclamado, resultan relevantes dado que se vinculan al instituto jurídico del que se trata. 16- En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado se halla debidamente fundado. Esto e s así porque el recurrente expone concretamente cuál es el defecto de la resolución impugnada y cómo este defecto produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar admisibl e el recurso interpuesto por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno, el Ministro **RAMÍREZ CANDIA** manifestó cuanto sigue: 1. A mi criterio, corresponde declarar LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por e l abogado Oscar Luis Tuma en representación de la señora Patricia Raquel González Ricardo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, en base a los siguientes fundamentos. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. 4. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: PATRICIA RAQUEL GONZALEZ RICARDO S/ ESTAFA Y OTROS". N° C.S.J. 407 AÑO 2024 Y EXPTE. ELECTRÓNICO N° 5381 AÑO 2019. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 6. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamen tación. 7. Ahora bien, el Abg. Oscar Luis Tuma, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inciso 3° del CPP. 8. Como primer agravio, se observa que el recurrente ha expuesto que la Sentencia Definitiva y el fa llo del Tribunal de Apelación son manifiestamente infundados, sin embargo el planteamiento es genéri co, se limita a referir que el tribunal no dejó en claro qué elementos de pruebas consideró como vál idos para respaldar su fallo, pero no establece el error concreto al resolver la confirmación de la Sentencia Definitiva por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP , por lo que debe ser declarado inadmisible. 9. Como segundo agravio refiere que no existen pruebas objetivas que permitan una apreciación racion al y lógica de los hechos y que la fundamentación se aparta de los estándares de la sana crítica, el agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunsta ncias puntuales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas. Al r especto, esta Sala Penal sostiene que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio proba torio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe te ner un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa s obre el resultado de la sentencia, razón por la cual este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible. Como también afirma que no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas existentes, pero no expresa de manera concreta cuales ni su relevancia en los hechos fijados en la sentencia def initiva. 10. Por otra parte, como tercer agravio, el recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones ha hec ho caso omiso a lo planteado en Apelación Especial, se limitó a transcribir los agravios junto con l as respuestas al traslado corrido a los demás intervienen. El recurrente no explica las razones por las que afirma que el Tribunal de Apelación ha omitido responderle, además de no individualizar cuál es planteamientos fueron omitidos o mal respondidos por el Tribunal de Apelaciones. 11. El cuarto agravio mencionado, la defensa se agravia por la pena impuesta a su defendida, argumen tando que no existe ninguna prueba que demuestre la existencia del hecho punible, ni mucho menos la culpabilidad de 21-07-2025 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
la misma. El recurrente debió atacar las valoraciones de los presupuestos del Art 65 del CP realizad as por el Tribunal de Sentencia y confirmado por el Tribunal de Apelación y no la existencia de la c onducta, que ya fue acreditada en el análisis de la punibilidad.- 12. Como último agravio el casacionista, hace referencia nuevamente a la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones y que con afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias ha confirmado la sent encia. No es suficiente afirmar que el fallo es infundado, sin exponer el vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia por lo tanto, este agravio no reúne el re quisito de fundamentación. **ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** dijo: - Comparto la posición asumida por el colega, Dr. **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, respecto a la ina dmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pone f in a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pro cedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pr etensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs.As. -2000. Capítulo 9: Sentencia. act a de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: PATRICIA RAQUEL GONZALEZ RICARDO S/ ESTAFA Y OTROS". N° C.S.J. 407 AÑO 2024 Y EXPTE. ELECTRÓNICO N° 5381 AÑO 2019. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresuimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ur. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Ain. Marina Peroni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 234 Asunción, 30 de Julio de 2025. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Oscar Luis Tum a, en representación de la señora, Patricia Raquel González Ricardo, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 16 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, d e la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA Secretaria SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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