Contenido completo: 113257.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S / NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos treinta y dos veinticinco En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los............. días, del mes de .. ......... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RA MÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expe diente caratulado: "GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJA MIN ACEVAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de res olver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, Sra. Gladys Zunilda Amarill a Chávez, contra el Acuerdo Sentencia No° 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal E lectoral de la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo:** Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 41 7/423 de estos autos, sin embargo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de o ficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, **los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA**, manifestaron que se ad hieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo:** Por el Acuerdo Sentencia N o° 23 de fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, ha resuelto: "1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Electoral, para entender en el presente juicio, debie ndo remitirse estos autos in totum al Juzgado Civil y Comercial de turno de la Circunscripción Judic ial correspondiente, bajo constancia de los libros de secretaría, todo esto conforme al art. 5 de la Ley N° 1626/00, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER COSTA S en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR, vestir y notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia". De conformidad al escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 417/423, la Sra. Gladys Zunilda Am arilla Chávez, parte actora, en resumidas manifestaciones dice: "Que el Excelentísimo Tribunal de la Capital al dictar su resolución motivo de esta apelación a trastocado todo el derecho administrativ o y omitiendo olímpicamente la Resolución por la Lula Marín Puentes Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Manuel Dojesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cual fui nombrada como Juez de Faltas del Municipio de Benjamin Aceval, Resolución Junta Municipal N ° 161 de fecha 21 de octubre del año 2008 reza: "NOMBRAR EN EL CARGO DE JUEZA DE FALTA DEL MUNICIPIO DE BENJAMIN ACEVAL A LA ABOGADA GLADYS ZUNILDA AMARILLA" y promulgada por la Intendencia Municipal Resolución N° 161 de fecha 28 de octubre del año 2008 que reza: "POR LA CUAL SE NOMBRA EL CARGO DE J UEZA DE FALTAS DEL MUNICIPIO DE BENJAMIN ACEVAL A LA ABOGADA GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ. TENGASE POR RESOLUCION MUNICIPAL" firmado por el Intendente refrendado por su secretario (fs. 42 al 44 de a utos)”. Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Alcides Jara Cousirat, representante convencional de la parte demandada, Municipalidad de Benjamin Aceval, dijo: "Al respecto, no cabe siquiera cuestionar, la vigencia y aplicabilidad de la ley 1626/00 para el caso de marras, pues, nótese que el acto admi nistrativo" que utiliza la accionante para reputarse como "nombrada" data del año 2008; mientras que , la ley que regula las relaciones de los funcionarios nombrados con las instituciones del Estado, e s del año 2000 y tampoco existe Acción de Inconstitucionalidad presentada por parte de la Municipali dad de Benjamin Aceval que declare inaplicable dicha ley a los funcionarios de dicha institución. Po r consiguiente, la ley 1626/00 es perfectamente aplicable al caso de análisis y su aplicación por pa rte del Tribunal Electoral, 2° Sala, es mucho más que justo. Siendo así, la resolución recurrida det erminó que -legalmente- existen 2 requisitos a los efectos de que una persona pueda ser "nombrada" c omo "funcionaria pública" y estos son: a) ser nombrado por acto administrativo para ocupar un cargo de manera permanente y b) El cargo debe ser creado por ley, con la denominación y la remuneración pr evista en el Presupuesto. Es así que el Tribunal Electoral determinó que de la documentación present ada- se puede colegir que se encuentra reunido el primer requisito (1) (nombramiento por acto admini strativo). Sin embargo, respecto del segundo requisito ha hecho una exposición de motivos mucho más que claras con los que ha colegido que no se encuentra reunido. Es decir, para el Tribunal Electoral , la accionante fue nombrada por Acto Administrativo, pero fue nombrada en un cargo que no existe se gún la ley- y que tampoco se encuentra presupuestado por parte del municipio. Por ende, el supuesto nombramiento, no reúne los requisitos exigidos por la ley 1626/00 lo que deviene es que no puede con siderarse como "nombramiento" (sic. fs. 427/431). ANÁLISIS JURÍDICO La cuestión central a resolver consiste en determinar la competencia del Tribunal Electoral, para la solución del conflicto suscitado entre la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez y la Municipalidad de Benjamin Aceval. Ahora pues, se deben verificar las normas referentes al juicio en cuestión; la Ley N° 1626/00 "de la Función Pública" en su art. 1 establece: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica d e los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxilia r, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos d epartamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Repúbli ca, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración centr al con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta l ey aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndase por administración central los organis mos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y d ependencias." 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS La señalada ley identifica a los funcionarios y empleados públicos, y diferencia a aquellos funciona rios permanentes y contratados en el art. 4 donde dispone: "Es funcionario público la persona nombra da mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o en tidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado" y el art. 5 de la misma Ley N° 1626/00: "Es pers onal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato resp ectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre l as partes serán de competencia del fuero civil." A fs. 288 de los Ant. Admin., obra la Resolución N° 143/2008 J.M., "por la cual se selecciona a la A bogada Gladys Zunilda Amarilla Chávez, para ocupar el cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Benjamín Aceval, hasta la culminación del ejercicio fiscal año dos mil ocho", en el considerando de la misma resolución se expresa que por el llamado a concurso de bases y condiciones por la Comisión Especial para el cargo de Juez de Faltas, habiéndose aprobado en el presupuesto del Ejercicio Fisca l "Honorarios Profesionales". A continuación, a fs. 289 de los Ant. Admin., consta que como consecuencia de la resolución anterior mente mencionada, se dictó la Resolución J.M. N° 161/2008, donde se nombra en el cargo de juez de fa ltas del Municipio de Benjamín Aceval, a la Abogada Gladys Zunilda Amarilla Chávez. Tal como lo tiene dicho la Res. N° 143/2008, la actora percibía sus haberes por el Objeto de Gasto 1 45-Honorarios profesionales. El objeto de gasto es la clasificación por objetos del gasto y permite identificar los tres últimos niveles del gasto público y se presenta como una ordenación sistemática y homogénea de toda las transacciones contenidas en el presupuesto de los organismos y entidades de l estado tales como: servicios personales, servicios no personales, bienes de consumo e insumos, y o tros gastos, como resultado de las variaciones de sus activos y pasivos en el cumplimiento de su mis ión, fines, objetivos, metas que realizan en el desarrollo de sus diversas actividades institucional es. Es así, que en el clasificador presupuestario el 145 de Honorarios profesionales se refiere a la contratación de personas físicas calificadas para la prestación de servicios profesionales. Si bien la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez menciona que estaba pendiente un pedido de equiparaci ón de remuneración y relata una situación especial, la misma no atacó la resolución donde fue selecc ionada y se establecía su forma de ingreso a la institución, es más, emitía facturas como prestadora de servicios – Honorarios Profesionales (fs. 303-309-311-314-321-333-344-358-369-377) y la Secretar ía de la Función Pública informa el vínculo de contratada de la funcionaria pública, siendo que ning uno de estos documentos fueron rebatidos, negados o redarguidos de falsos. La naturaleza jurídica del vínculo entre la administración y la administrada no se funda únicamente en la nomenclatura "nombrar", en el caso en particular, igualmente se debe tomar en cuenta que el ca rgo no está previsto en el Presupuesto General de la Nación como tal, sino que la administrada perci be haberes en concepto de honorarios profesionales por ser una prestadora de servicios. Luis María Neylez Perea Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Juanes Ojeda Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Entonces, es clara la disposición legal al establecer que el personal contratado y sus relaciones ju rídicas se regirán por el Código Civil y las cuestiones que surgieran serán competencia del fuero ci vil, no hace diferencia en cuanto a que función desempeña el personal sino a la forma de ingreso a l a Administración – Honorarios Profesionales para el Juzgado de Faltas del Municipio de Benjamín Acev al. – Es así que, siendo la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, personal contratado de la Municipalidad d e Benjamín Aceval, las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes, no serán competencia del Tribunal Electoral. En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpu esto por la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, parte actora, por tanto, CONFIRMAR el Acuerdo Sente ncia N° 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sa la.- En cuanto a las costas del juicio, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad al pri ncipio establecido en el art. 192 del C.P.C. y el art. 203 inc. a) del mismo cuerpo legal. ES MI VOT O. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Me permito disentir respetuosamente del voto de la Ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: Por el presente estudio se pretende determinar si el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, está o no ajustado a Derech o. En virtud a dicho fallo, el Tribunal resolvió: “1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Ele ctoral, para entender en el presente juicio, debiendo remitirse estos autos in totum al Juzgado Civi l y Comercial de turno de la Circunscripción Judicial correspondiente, bajo constancia en los cuader nos de secretaría, todo esto conforme al Art. 5 de la Ley N° 1626/00, por las razones expuestas en e l exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado (...).” La parte actora apelante sostuvo que le agravia la resolución del Tribunal Electoral de la Capital p or la que declaró su incompetencia basada en la premisa falsa de que todo contrato cuyo incumplimien to se solicita es de naturaleza civil y no administrativa. Siguió manifestando que el colegiado, al dictar su resolución ha trastocado todo el derecho administrativo y ha omitido la resolución N° 161 de fecha 28 de octubre de 2008, de la Junta Municipal, por la cual fue nombrada en el cargo de Jueza de Faltas del Municipio de Benjamín Aceval. – Por otra parte, y con respecto al fondo de la cuestión debatida, expresó la apelante que la administ ración municipal no dispuso la instrucción de un sumario para tomar la medida administrativa corresp ondiente, constituyéndose la Intendencia y la Junta Municipal en juez y parte, al resolver su destit ución. Insistió en que la falta de inclusión en el presupuesto municipal es responsabilidad exclusiv a y excluyente de la administración municipal. Asimismo, señaló que la forma de pago del salario no hace a la naturaleza del cargo, pues ésta se halla determinada por la función desempeñada. Finalment e solicitó la revocatoria con costas del Acuerdo y Sentencia recurrido y, consecuentemente, se haga lugar a la demanda instaurada, disponiendo su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caí dos, a partir de la fecha del despido injustificado (fs.417/423). – Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, el representante de la Municipalidad de Benj amín Aceval (parte recurrida) alegó principalmente que la resolución cuestionada hizo una buena armo nización de los artículos que componen la Ley N° 1626/00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Agregó que su representada mantuvo su postura y trato con la actora al tiempo en que decidió desvinc ularla, mediante la discontinuación de la prestación de sus servicios. Puntualizó que, en su caso, n o era necesario un sumario administrativo a los efectos de su remoción, pues dicho procedimiento est á reservado para los funcionarios nombrados de la institución. Por último, peticionó la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 26 de junio de 2024. En primer lugar, se advierte que el debate en la instancia inferior se centró en la competencia del órgano colegiado para resolver la litis. En concreto, el Tribunal arguyó que su competencia está est ablecida en el artículo 144 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” que dispone: “Los tribunale s electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionario s municipales o de los gobiernos departamentales”. Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley señala: “Es funcionario público la persona nombrada m ediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Pres upuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entida d del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se p resta en relación de dependencia con el Estado”. Igualmente, el artículo 30 de la Ley N° 1626/00 reza: “Cargo es la función o trabajo que debe desemp eñar un funcionario. El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración previ sta en el Presupuesto General de la Nación. Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario q ue los ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor responsabil idad”. El Tribunal inferior afirmó que la actora fue nombrada en virtud a la resolución N° 161/2008, emanad a de la Junta Municipal de la ciudad de Benjamin Aceval, así como por resolución N° 161/2008 del Int endente Municipal, con atribución para nombrar a funcionarios, conforme a la ley vigente en ese mome nto. Por tanto, se hallaba cumplido el primer requisito de la Ley N° 1626/2000 para considerarla fun cionaria pública. Ahora bien, al momento de verificar la concurrencia del segundo requisito (cargo presupuestado), el Tribunal sostuvo que, según los documentos agregados a los autos, la Sra. Gladys Zunilda Amarilla es taba contratada y por tal motivo otorgaba factura, lo que le llevó a concluir que, al no estar inser to el cargo en el presupuesto general de gastos municipales y no figurar en la nómina de personal pe rmanente, no reviste la calidad de funcionaria pública. Por consiguiente, concluyó el Tribunal que c arece de derechos recurribles ante el fuero contencioso administrativo, por lo que la actora debió a cudir al fuero civil, conforme al artículo 5 de la Ley N° 1626/00, que en lo pertinente dispone: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una ob ra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se suscitien e ntre las partes serán de competencia del fuero civil”. En el caso de autos, consta entre los antecedentes administrativos, la Resolución N° 143/2008 J. M., de fecha 9 de setiembre de 2008, por la que se seleccionó a la Abogada Gladys Zunilda Amarilla Cháv ez para ocupar el cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Benjamin Aceval (fs. 282), así como la Resolución J. M. N° 161/2008 (fs. 283/4) de la Junta Municipal, por la cual se nombró a la Sra. Gladys Amarilla Chávez, en el cargo de Jueza Luis María Pérez Pica Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O. 5
de Faltas del Municipio. Además, a fs. 285 se halla agregada la Resolución 161/2008, del 28 de octub re de 2008, por la cual el Intendente Municipal nombró a la actora en el mencionado cargo. Igualment e, obra en el expediente principal, certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la insti tución municipal, en el que se reconoce a la Sra. Gladys Amarilla Chávez como “funcionaria nombrada” , con una antigüedad de 11 años y 4 meses, en el cargo de Juez de Faltas (fs. 23). Por tanto, no cabe duda de que la actora apelante fue nombrada como funcionaria en virtud a los acto s administrativos antes individualizados. Es así que, se encuentra cumplido el primer requisito para ser considerada funcionaria pública, previsto en el artículo 4 de la Ley N° 1626/00, arriba transcr ipto. Esto fue reconocido por el Tribunal Electoral interviniente. En cuanto al segundo requisito de la ley, respecto a que el “cargo esté incluido o previsto en el Pr esupuesto General de la Nación”, lo cual determinó la declaración de incompetencia del Tribunal, cab e exponer a continuación, la postura que hemos sostenido en forma constante y uniforme, al momento d e resolver cuestiones de competencia similares a la que se suscitó en el caso examinado (Véase A. I. N° 1090, del 16/12/22, A. I. N° 973, del 18/11/2022, entre otros). En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con res pecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Naciona l, en su artículo 86 refiere: “Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo líci to, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo e n todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables”. De las constancias de autos surge que la actora fue nombrada en el año 2008 como “Juez de Faltas”, c argo que categoricamente debe estar presupuestado; sin embargo, recibía su remuneración en concepto de “honorarios profesionales”, por lo cual, cada mes, expedía factura al Municipio (fs.102/127). Est a situación anómala per se, evidencia graves irregularidades que afectan derechos laborales, pues se ha demostrado serias contradicciones y un actuar contrario a derecho por parte de la institución mu nicipal. En tal sentido, la actora, Sra. Amarilla Chávez, según el certificado de trabajo expedido p or la propia institución era considerada “funcionaria nombrada con una antigüedad de once años”. Por otra parte, el Municipio le exigía el cumplimiento del horario laboral y la responsabilidad por sus delicadas funciones, sin embargo, no gozaba de los beneficios económicos inherentes al cargo públic o que ejercía. Esta conducta de la administración municipal, va en contra de lo que en doctrina se d enomina “actos propios”. La mencionada doctrina, según el autor Marcelo López Mesa, importa “una bar rera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la con fianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probó en l as relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”. Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terc eros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro (La doc trina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, p. 191-193 ). Además, resulta inaudita, llamativa, la “contratación” de un funcionario para el ejercicio de un car go (juez de faltas) que conlleva una competencia municipal genuina y permanente, como es el juzgamie nto de las transgresiones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones Municipales. Al respe cto, la Ley N° 1626/00, en su artículo 5 dispone que el contrato debe ser por “tiempo determinado” p ara la ejecución de una obra o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S / NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Servicio para el Estado. En este sentido, el artículo 24 de la citada ley dice: "Para atender necesi dades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los r equerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a persona s físicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley". Igualmente, la Ley N° 7445/2025 "De la función pública y del servicio civil", que entrará en vigenci a en los próximos meses, resalta de manera expresa la “temporalidad” como característica esencial de los contratos en la administración pública, al señalar: "Art. 77. Empleado público. Las institucion es públicas podrán contratar a personas físicas como empleados públicos, para atender necesidades de carácter temporal, inusuales o excepcionales por sus características", conforme a los requerimiento s de las instituciones públicas sujetas a la presente ley. Toda contratación deberá ser debidamente motivada y fundada, junto con la estimación de duración de la necesidad para la cual se la efectúa". En el litigio judicial atendido, estamos ante la práctica de la precarización en el empleo público, la cual se encuentra en oposición a los derechos laborales protegidos por la Constitución. En este a nálisis, es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública (hoy Vice ministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional) sobre dicha precarización, definida como "la continua recontratación de personas por duración indeterminada", subsistiendo las causas que motivar on la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme a l artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". "La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ej emplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mal a práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporal a personas que realizan las mismas t areas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral (...)" (Preguntas frecuentes s obre la política de desprecarización laboral. Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacio nal. Véase en: https://www.sfp.gov.py/vchgo/application/files/3217/0845/2059/Visualizar.pdf). Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan apli cables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio determinado. Sobre el tema, el Profesor Balbín afirma: "(...) cierto es que el Estado puede legitimamente contrat ar sin estabilidad, pero ello debe necesariamente encuadrarse en el siguiente marco: a) tareas inusu ales o excepcionales por sus caracteres o por exceso de trabajo; y, por tanto, b) carácter transitor io o temporal del contrato (...)" El autor cita como antecedente el caso "Ramos", del año 2010, en e l que el actor fue contratado por la Armada argentina por el término de veintidós años, mediante suc esivos contratos. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que las circunstancias particulares (tareas que carecían de transitoriedad, reconocimiento de antigüedad por el Estado, goce de servicios social es), así como la violación de la norma que limita la renovación del contrato a un máximo de cinco añ os, llevaron a concluir que "la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para caso s excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Luis Mery Pérez Picra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Pinedo O. Ministra
designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado" (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, tercera edición, año 2015, p. 326/328). En este entendimiento, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el or denamiento laboral- no podría ser considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que, en la realidad, existe trabajo de depende ncia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también citado, i nviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin emba rgo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relac ión como vínculo laboral en los casos en que se den las características de dependencia y subordinaci ón del trabajador del Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos y el Estado. Atendiendo a lo esbozado, la controversia debe ser resuelta en este fuero contencioso administrativo , tal y como dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00. Sobre el fondo de la cuestión y teniendo presente lo antes analizado, no cabe sino concluir que la c onducta de la municipalidad demandada fue ilegítima y arbitraria, pues la parte actora apelante, eje rcía el cargo de "jueza de faltas" bajo la modalidad de "contratada", por lo que la situación descri ta se ajusta a la figura de la precarización, la cual es considerada una mala práctica de mantener b ajo el régimen de contratación temporal a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en **relación de dependencia y subordi nación** desde su nombramiento en el año 2008 hasta la Resolución J. M. N° 37/2022, por la cual "se suspendió en forma definitiva la prestación de sus servicios como Jueza de faltas". Por ende, dicha relación laboral no reúne la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser con siderada como personal contratado. En conclusión, la desvinculación de la accionante fue resuelta sin respetarse el procedimiento legal establecido, afectando los derechos laborales que corresponden a todo funcionario público y lesiona ndo de tal forma el principio de legalidad. Según este principio, los órganos del Estado no pueden a ctuar, salvo que la ley les autorice y en virtud a ella. Roberto Dromi afirma que el principio legal idad administrativa está integrado por otros, entre ellos, el principio de razonabilidad. Sobre el p unto dice: "Todo acto de la Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporciona da entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)” (Derecho Administrativo, 4ª Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 766). 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S / NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Por tanto, en base a los fundamentos expuestos, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En consecu encia, hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, ordenando la r eincorporación de la accionante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Este rubro es consecuencia inherente a la reincorporación, correspondiendo en este concepto doce (12) me ses de salarios. Dicho monto es fijado en virtud al criterio de equidad para las partes y conforme a l artículo 82 del Código del Trabajo, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas de las institu ciones públicas, las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a qui enes han sido apartados de su cargo de manera irregular. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en virtud al principio general conteni do en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo que: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos, y me permito agregar las siguien tes consideraciones: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 23 de fecha 26 de junio de 2024 (fs. 401/405), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Electoral, pa ra entender en el presente juicio, debiendo remitirse estos autos in totum al Juzgado Civil y Comerc ial de turno de la Circunscripción Judicial correspondiente, bajo constancia en los cuadernos de sec retaría, todo esto conforme al Art. 5º de la Ley 1626/00...2. IMPONER COSTAS en el orden causado...3 . ANOTAR...". Como fundamento de su decisión, el Tribunal Electoral argumentó que el cargo de "Jueza de Faltas", q ue ocupaba la actora -Gladys Zunilda Amarilla Chávez en la Municipalidad de Benjamín Aceval, no está inserto en el presupuesto general de gastos municipales y, además, la actora no figuraba en la nómi na de personal permanente de la citada institución, lo que evidencia su calidad de personal contrata do. La actora se agravia contra la Sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 417/423): 1) La su puesta falta de inclusión en el presupuesto municipal es responsabilidad exclusiva y excluyente de l a administración municipal y la forma de pago del salario del personal municipal no hace a la natura leza del cargo, y 2) La Resolución Nro. 161 de fecha 28 de octubre de 2008 certifica que la Sra. Gla dys Zunilda Amarilla Chávez es funcionaria nombrada de la Municipalidad de Benjamín Aceval. En primer lugar, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir r elación procesal válida. Sobre el punto, el art. 3º del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Por su parte, del texto del art. 7º del mismo cuerpo l egal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. En este caso, a los efectos de dilucidar la cuestión relativa a la competencia del Tribunal Electora l, se debe determinar, en primer lugar, si la accionante -Gladys Zunilda Amarilla Chávez- pertenece a la nómina de funcionarios nombrados de la institución demandada -Municipalidad de Benjamín Aceval- o, en su defecto, si la misma mantiene un vínculo contractual con la citada entidad municipal. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Luis Manuel Pérez Pícra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al analizar la cuestión planteada, se observa que entre los antecedentes administrativos remitidos p or la Municipalidad de Benjamín Aceval existen copias autenticadas de varios certificados expedidos por la Secretaría de la Función Pública, entre los que se destacan los emitidos en fechas 25/01/2022 (fs. 244), 22/02/2022 (fs. 246), 25/03/2022 (fs. 250), 25/04/2022 (fs. 254), 08/06/2022 (fs. 264), 24/06/2022 (fs. 259), 26/09/2022 (fs. 272), 25/10/2022 (fs. 276) y 27/12/2022 (283), los cuales son coincidentes en cuanto señalan que la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez ocupaba el cargo de "Jueza de Faltas" en la Municipalidad de Benjamín Aceval como contratada. En lo pertinente, el art. 5º de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o prest a servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectiv o, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las pa rtes serán de competencia del fuero civil". En este punto cabe señalar que, el contratado es una categoría de empleado público y, en tal sentido , es regulado por la Ley Nro. 1626/00, la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir contro versias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, conforme al art. 5º de la Ley Nro. 1626/00. Por tanto, teniendo presente que existen elementos que permiten inferir el carácter de "personal con tratado" de la actora en la Municipalidad de Benjamín Aceval y no de "funcionaria permanente", como ser los certificados emitidos por la Secretaría de la Función Pública, los cuales no fueron redargui dos de falsedad por la actora, y la falta de acreditación de su ingreso a la institución mediante co ncurso público de oposición y méritos, se concluye que el Tribunal Electoral carece de competencia p ara resolver la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 5º de la Ley Nro. 1626/00. En efecto, el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y o posición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conform e se establece en el art. 47¹ de la Constitución y el art. 15² de la Ley de la Función Pública, por lo que la falta de este presupuesto refuerza la postura de que el vínculo laboral existente entre la actora y la entidad municipal es la contractual. En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpu esto por la Sra. GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHÁVEZ (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acu erdo y Sentencia Nro. 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capit al, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdida (parte actora/ recurrente), de conformid ad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES SU VOTO. ¹ Artículo 47 - "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y..."² ² Artículo 15 - "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el d e concurso público de oposición. Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basar á en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capac itación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, ex presándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será prepara do por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Juecio: GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHAVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD Y LA JUNTA MUNICIPAL DE BENJAMIN ACEVAL S / NULIDAD DE RESOLUCIÓN, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Martín Pérez Perea Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 25 de julio de 2025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez, p arte actora, contra el Acuerdo Sentencia N° 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Gladys Zunilda Amarilla Chávez, la parte a ctora, y en consecuencia 3) CONFIRMAR el Acuerdo Sentencia N° 23 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electo ral de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER COSTAS a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Dra. Carolina Blanes D. Ministra Luis Martín Pérez Perea Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 11
← Volver a los resultados