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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “DI FIORI S.A. C/ RES. N° 1311/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE ADUANAS - DNA”. **223/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Doscientos treinta y uno** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los...veinticinco... días del mes de........Juli o.............del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísim os Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fi n de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA**. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO**: Que, conforme se desprende a fs. 75/81 de autos, no se fundó expresamente el Recurso de Nulidad. Sin embargo, por im perio del Artículo 113 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Nulidades declarables de oficio. L a nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”, se procede a la verificación de las co nstancias de estos autos.- A fs. 85/88 la Abogada María Eugenia Venialgo Gómez contesta el traslado del escrito de expresión de agravios expresando que no se advierte el cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, al no exponerse las razones por las que se consi dera al fallo apelado como viciado de nulidad, por lo que corresponde se declare desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- En referencia a la declaración de nulidad de una resolución, el Artículo 404 del Código Procesal Civ il proyecta: “**Casos en que procede**: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”, y el Art. 15 del mismo cuerpo l egal establece: “**Deberes**: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Códig o de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interpretarlas, en la Consti tución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes”. Abg. Norma Domínguez Cuerpo Legal Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"…d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enun ciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y act uaciones"-. El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos mencion a el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obv io, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto s, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constitu ye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento consti tucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pr onuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sent encia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pro nunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cuali tativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. (Palacio, 2003, p. 518)¹. Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 16/21 y del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 02 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se observa que el Tribunal de Cuentas se ex pidió respecto a cuestiones no planteadas en el escrito de demanda. En efecto, el Tribunal resolvió hacer lugar a la misma y revocó los actos administrativos impugnados sobre la base de que la sanción impuesta mediante la Resolución A.A.P. N° 08 de fecha 14 de junio de 2021 emanada del Administrador de Aduanas de Pilar, fue dictada de forma extemporánea luego de haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo, por el transcurso en exceso del tiempo en la duración del sumario admi nistrativo. Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dictó resolución pronunciándose sobre cuestio nes no expuestas por la actora, lo que deriva en una incongruencia del tipo extra petita, cuya conse cuencia de conformidad al artículo 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurr ida. Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 02 de ag osto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que decla re la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, ¹ Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Ab eledo Perrot. <signature>Signature</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “DI FIORI S.A. C/ RES. N° 1311/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE ADUANAS - DNA”. **223/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y uno por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora s e encuentran ajustados a derecho. Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución A.A.P. N° 08 del 14 de junio de 2021 el Administrador de Aduana de Pilar resolvió calificar el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación, de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 331 y 332 de la Ley N° 2422/04; y en consecuencia, la aplicación de una multa a la firma afectada, cons istente en el 100% de los tributos dejados de pagar en el despacho de importación en cuestión, sumad o al pago del tributo aduanero diferencial, por un monto de Gs. 69.229.440 (Guaránies Sesenta y Nuev e millones, Doscientos Veintinueve mil, Cuatrocientos Cuarenta). Luego, por Resolución N° 1311 de fe cha 11 de octubre de 2021 el Director Nacional de Aduanas resolvió rechazar el recurso de reconsider ación interpuesto (fs. 329/331 y 356/357 de los Antecedentes Administrativos).- En fecha 03 de diciembre de 2021 la Abogada María Eugenia Venialgo, en representación de la firma Di Fiori S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los actos admin istrativos detallados en el párrafo anterior. En resumen, la actora alega que las resoluciones impug nadas vulneran su derecho preestablecido en cuanto a que las normas no tendrán efecto retroactivo, s alvo cuando sean más favorables para el imputado por lo que solicitó sean revocadas. Agregó que la l egislación vigente al momento del hecho investigado no establecía como defraudación el hecho, siendo arbitraria la resolución dictada por la Administración de Aduanas de Pilar.-. Señala además, que al momento del Dictamen Fiscal, no se tuvo en cuenta la presentación de incidente s, siendo esenciales en la resolución de la investigación, lo que no fue observado por el Director d e Aduanas de la Ciudad de Pilar, ignorando todo lo peticionado en autos. Finalmente, peticiona la re vocación de los Actos Administrativos impugnados.- A fs. 40/44 la Abogada Fiscal Giselle Lampert Oporto contesta la demanda. En síntesis, manifiesta qu e la firma importadora tenía todas las documentaciones que determinaban la correcta valoración, sin embargo, realizó una declaración sustancialmente inferior que implicó la disminución de la carga tri butaria, sobreviniendo en consecuencia la intencionalidad cierta y un perjuicio al fisco, es decir, los aspectos esenciales para encuadrar el hecho en la infracción aduanera de defraudación, según lo previsto en los artículos 331 y 332 del Código Aduanero. Sobre los incidentes presentados expresa qu e fueron debidamente atendidos, careciendo dicho argumento, de presunto alguno. Agrega que la actora reconoce haber cometido la citada infracción aduanera de defraudación, centrándose únicamente en la aplicación de la normativa, por lo que debería considerarse como una confesión espontánea a la luz de los artículos 276 y 302, con fondos del Código Procesal Civil. Concluye diciendo que la Administr ación Aduanera **Lui Martínez Pira** **Ministro** **Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candía** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** <signature>Abs. Norma Domínguez Y.</signature> **Cuerpografía** 3
obró de conformidad a la ley, por lo que no existen a su criterio argumentos jurídicos a favor de la actora. Solicita así el rechazo de la presente demanda.- **ANÁLISIS DEL CASO** Expuestos brevemente los argumentos de la actora y la demandada, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión; que consiste en el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados: 1) la Resolución A.A.P. N° 08 del 14 de junio de 2021, por la cual el Administrador de A duana de Pilar resolvió calificar el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación, de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 331 y 332 de la Ley N° 2422/04; y en consecuencia, la aplicación de una multa a la firma afectada, consistente en el 100% de los tri butos dejados de pagar en el despacho de importación en cuestión, sumado al pago del tributo aduaner o diferencial, y; 2) la Resolución N° 1311 de fecha 22 de octubre de 2021 el Director Nacional de Ad uanas resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.- Visualizando los antecedentes administrativos agregados en esta causa por cuerda separada, advierto que la firma Di Fiori S.A. fue notificada del informe proveído por el Departamento de Valoración Adu anera y del Informe DCP/DAE N° 03/19 de Auditoría Externa (fs. 183/189 de A.A.), procediéndose a la contraliquidación del Despacho de Importación N° 15008IC04000012D consignado a la firma antes mencio nada, formulando la misma su oposición a lo resuelto, lo que motivó a la Administración Aduanera a d isponer la instrucción de un sumario administrativo, bajo el amparo de la Resolución A.A.P. N° 01/19 de fecha 08 de octubre de 2019, teniendo la firma administrada activa participación en su discurrir . Al respecto, se observa que los incidentes deducidos por la firma afectada fueron atendidos, confo rme las resoluciones A.A.P. N° 02/2020 y N° A.A.P. N° 07/2021, por lo que no cabe menor duda que est e proceso en sede administrativa fue llevada de forma legal.- En lo que atañe al supuesto perjuicio causado al fisco, resulta menester puntualizar, que está acred itado que en el marco de un control posterior se probó, que lo realmente importado por la firma Di F iori S.A. no se correspondía a los valores declarados en el Despacho de Importación N° 15008IC040000 12D, encontrándose inconsistencias significativas en relación a los precios unitarios de las mercade rías del Item 11, no siendo iguales en las facturas, despacho y el sistema SQF, es decir, habiendo u na diferencia de Gs. 69.229.440 (Guaraníes Sesenta y Nueve millones, Doscientos Veintinueve mil, Cua trocientos Cuarenta) en relación al valor imponible declarado, por lo que el Departamento de Valorac ión Aduanera determinó una nueva base imponible en el despacho de importación citado. Resulta eviden te que los valores incorrectamente declarados iban a causar un perjuicio cierto al fisco, conforme c onsta en los informes técnicos efectuados, debiendo la firma Di Fiori S.A. cargar con la responsabil idad por este hecho conforme lo determinado en el artículo 114 del Código Aduanero, el cual establec e que “...El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por:....a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.”. Siendo la importac ión efectuada, surge la facultad de revisión posterior, por parte de la Administración Aduanera a la s operaciones
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “DI FIORI S.A. C/ RES. N° 1311/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE ADUANAS - DNA”. **223/2024**.-. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y uno independientemente del canal de selectividad (verde, naranja o rojo) que le fuera asignado, de confo rmidad a las disposiciones reglamentarias, artículo 331 del Decreto N° 4672/2005 y artículos 126, 12 7 y 385 de la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”. Entonces, se puede inferir sin lugar a dudas, que la firma accionante efectivamente tuvo la intención de declarar el valor incorrecto de las mercaderí as, para evadir los tributos aduaneros y causar un perjuicio al fisco, encuadrándose su conducta en los presupuestos del artículo 331 del Código Aduanero, que tipifica la infracción aduanera de defrau dación, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, habiendo el Di rector Nacional de Aduanas, obrado dentro del ámbito legal que le ampara al confirmar la sanción dis puesta por el Administrador de Aduana de Pilar.- Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa y, en conse cuencia, **CONFIRMAR** la Resolución A.A.P. N° 08 de fecha 14 de junio de 2021 dictada por el Admini strador de Aduana de Pilar, y la posterior Resolución N° 1311 de fecha 22 de octubre de 2021, dictad a por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, en ambas instancias, estimo que las m ismas deben imponerse en el orden causado, considerando la nulidad declarada de oficio y que la part e accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, tod o ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra pr eopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a **DECLARAR** la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 132/23 di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, resolver el fondo de la demanda, por compartir los mismos fundamentos. Asimismo, en lo que respecta al fondo de la demanda, comparto la opinión de la Ministra Dra. María C arolina Llanes Ocampos, pues corresponde **RECHAZAR** la demanda y, por ende, **CONFIRMAR** la Resol ución Nro. 1311/21 dictada por el Director Nacional de Aduanas, que confirma la Resolución A.A.P. N° 08/21 emitida por el Administrador de Aduana de Pilar, por las consideraciones que a continuación s e detallan: La **demanda planteada por la firma Di Fiori S.A.**, versó en que las infracciones por las cuales es taban siendo condenados, fueron cometidas entre año 2015, cuando regía el Decreto Nro. 4672/05, y di cha reglamentación facultaba a la DNA a efectuar controles, después de la Luis Miguel Pérez Pierna Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
liberación de la mercancia, comprendiendo dos niveles: a) primer nivel de control, respecto de las d eclaraciones proveniente de todos los canales de selección y el segundo nivel de control de los docu mentos en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación a duanera sea de ingreso o de egreso (artículo 331 del Anexo del Decreto Nro. 4672/05). Sin embargo, d urante la tramitación del sumario administrativo aduanero, mediante el Decreto Nro. 2908/19 se modif icó el Decreto Nro. 4672/05, disponiéndose que la DNA podrá, después de la liberación de la mercanci a, efectuar controles que comprenderán dos niveles: a) primer nivel de control de las declaraciones provenientes únicamente de los canales de selección verde y naranja, de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 numeral 5) de la Ley Nro. 2422/04 y; b) segundo nivel de control de los document os en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación aduan era sea de ingreso o de egreso (artículo 1 del Decreto Nro. 2908/19). Por ende, teniendo en cuenta l o establecido en el artículo 380 del Código Aduanero, el cual expresa que, en todos los aspectos del procedimiento sumarial, no contemplados en la ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones d el Código de Procedimientos Penales; se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Proce sal Penal, el cual dispone que las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sea más favorables para el imputado. La firma accionante, sostuvo que el sumario se llevó a cabo tenien do como base la normativa más gravosa, es decir, cuando todos los canales de selección podían ser ob jeto de control. Por otra parte, indicó que, a la fecha del hecho investigado, no incurría en defrau dación, conforme lo establecido en el artículo 124 del Código Aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas contestó la demanda, señalando, entre otras cosas, que considerando que la investigación llevada a cabo en el marco del control posterior, data del año 2017, se debe t omar en cuenta lo dispuesto en el artículo 265 del Código Aduanero, el cual indica el momento a tene r en cuenta para aplicar la legislación vigente. Entonces, entre la fecha de oficialización o numera ción de la Declaración Aduanera Nro. 15008IC04000012D (13/02/15) y el control posterior (año 2017), se debe tener por imperio legal la normativa vigente en dicho periodo, siendo aplicable el texto reg lamentario contenido en el artículo 331 del Decreto Nro. 4672/05, el cual facilita a la DNA a efectu ar control en todos los canales de selección. Asimismo, señaló que la DNA puede efectuar controles p osteriores, aún después del libramiento, conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Aduan ero. Por otra parte, sostuvo que la firma importadora contaba con todas las documentaciones que dete rminaban la correcta valoración, sin embargo, realizó una declaración sustancialmente inferior que i mplicó la disminución de la carga tributaria, sobreviniendo en consecuencia la intencionalidad ciert a y un perjuicio al fisco, es decir, los aspectos esenciales para encuadrar el hecho en la infracció n aduanera de defraudación. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas cabe citar brevemente los antecedentes del caso. El Departamento de Control Posterior inició un proceso de investigación, notificado en fecha 16 de j unio del 2017 a la firma accionante, respecto de sus despachos de importación. La DNA constató una d iferencia de valor declarado en el Despacho de Importación Nro. 15008IC04000012D, el cual había sido asignado al canal rojo. Se instruyó el sumario administrativo pertinente, el cual, concluyó con el dictado de la Resolución A.A.P. Nro. 08/21,
**JUICIO:** “DI FIORI S.A. C/ RES. N° 1311/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE ADUANAS - DNA”. **223/2024.-** **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** Doscientos treinta y uno por el cual: 1) se calificó al hecho investigado como defraudación, aplicándole la sanción de una mu lta igual al 100% de los tributos dejados de pagar en el despacho de importación y el pago del tribu to aduanero diferencial y 2) se responsabilizó de la comisión de la infracción y al pago de los trib utos diferenciales y multas a la firma accionante y sus representantes legales. Seguidamente, ante el recurso de apelación interpuesto por la firma Di Fiori S.A., el Director Nacio nal de Aduanas rechazó por medio de la **Resolución Nro. 1311/21** el recurso interpuesto. En las condiciones señaladas, y a los efectos de resolver la demanda planteada, cabe traer a colació n el artículo 265 del Código Aduanero el cual dispone: “**MOMENTO a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.**” Entonces, el momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente, en casos de infracciones aduaneras, consiste en la fecha de la denuncia, la cual, en el presente caso data del 15 de enero d el 2019, fecha en la que el Control Posterior de la Dirección de Fiscalización emitió el Informe DCP /DAE Nro. 03/19 (fs. 186/189 de los A.A.). En el caso examinado, la DNA sostiene que la normativa vigente es el texto reglamentario contenido e n el artículo 331 del Decreto Nro. 4672/05, el cual la facilita a efectuar controles, de primer nive l, en todos los canales de selección; mientras que la firma accionante invoca el Decreto Nro. 2908/1 9, el cual, habilita a la administración a efectuar controles de primer nivel, provenientes únicamen te de los canales verde y naranja. En ese lineamiento, es importante mencionar que el Decreto Nro. 2908/19, entró en vigencia al día si guiente al de su publicación, es decir, el 26 de noviembre del 2019, a tenor de dispuesto en el artí culo **1** del Código Civil. Por lo dicho, en observancia a lo establecido en el artículo 265 del Código Aduanero, se concluye qu e la normativa aplicable es el artículo 331 del Decreto Nro. 4672/05. Dicha normativa establece, ent re otras cosas, que: “**Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del Despacho. La Di rección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de la mercancía, efectuar controles que comprendrán dos niveles: a) primer nivel de control de las declaraciones provenientes de todos los c anales de selección (...)**” 2 Código Civil, artículo 15. Esas leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen. **Luis Martín Delezúz Perea** Ministro **Dr. Manuel Deleuzú Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <img>Stamp with text "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 2 8 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 " and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "201 9 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 0 8 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 1 3 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 1 8 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31" and "2019 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29
Al ser así, no se advierte irregularidad en la actuación administrativa aduanera, pues se encontraba facultada a efectuar controles de las declaraciones provenientes de todos los canales (en el caso e xaminado, canal rojo) después del libramiento de las mercaderías. Por otra parte, es importante referir que, aunque el canal rojo implica un control más exhaustivo en el momento del despacho (artículo 124³, numeral 3, inc. c), esto no impide un control posterior seg ún el Decreto Nro. 4672/05, artículo 331. Igualmente, conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Aduanero, el control posterior pod rá ser efectuado por la administración aun después del libramiento, efectuando el análisis de los de spachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, as í como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasi ficación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo. Es decir, constituye una herrami enta para verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, aún después del libramiento. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, se concluye que el control posterior efectuado p or la administración aduanera se ajustó a derecho. Ahora bien, considerando que el único punto discutido versó sobre la legalidad del control posterior y que el accionante no refutó en su escrito de demanda, la infracción aduanera atribuida a su parte u otras cuestiones atinentes a las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante el sumario t ramitado (las cuales se presumen válidas conforme el principio de legalidad imperante en el derecho administrativo); corresponde RECHAZAR la demanda instaurada por la firma Di Fiori S.A. y en consecue ncia CONFIRMAR la Resolución Nro. 1311/21 dictada por el Director Nacional de Aduanas, que confirma la Resolución A.A.P. Nro. 08/21 emitida por el Administrador de Aduana de Pilar. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas al accionante, en virtud a lo establecido el artí culo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que me he expedido en cuanto al Recurso de Nulidad, resulta inocuo el estudio de la presente cues tión. Es mi voto.- ³ Código Aduanero, artículo 124, numeral 3, inc. c - Selectividad. (...) 3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento d e las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección: (…) e) Canal rojo: las decla raciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana. (. ..).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DI FIORI S.A. C/ RES. N° 1311/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIO NAL DE ADUANAS - DNA". **223/2024.-** ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Doscientos treinta y uno** A sus turnos los Ministros, Doctores **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA** manifiestan que se adhie ren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. Copio que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Asunción, **25 de julio** del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 02 de agosto de 2023, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el consid erando de la presente resolución. - 2) NO HACER LUGAR A LA DEMANDA promovida por la Abogada María Eugenia Venialgo, en representación de la firma Di Fiori S.A. y en consecuencia; confirmar la Resolución A.A.P. N° 08 de fecha 14 de junio de 2021 dictada por el Administrador de Aduana de Pilar y Resolución N° 1311 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Director Nacional de Aduanas, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí, Luis M. Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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