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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001411 DEL 14/03/2022 DE LA SET". N° 478/20 24. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Desejuntos tienda En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de... ...del año do s mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra e l Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 05 de octubre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal Hernán Martí nez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Benavente, desistió expresamente del recurso de nu lidad interpuesto. Del mismo modo, la Abogada Nora Ruoti, representante de la actora, desistió del r ecurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que am eriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos. Es mi voto **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto q ue antecede, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 05 de octubre de 2023, apelado por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda con tencioso administrativa promovida por la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. contra la Resolución Particular N° 71800001411 de fecha 14/03/2022, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia ; 2) REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado; 3) ORDENAR la devolución del crédito fis cal afectado a la exportación, correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2 014, por la suma de Guaranies sesenta y cinco mil y dos mil ochocientos once (G. 652.811), correspon diente a "Operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes". 4) IMPONER LAS CORTAS en el orden causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de J usticia". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 120/129 el Abogado Fiscal Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Benave nte, expresó agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En resumen, menciona que la repetició n de pago o devolución solo es posible si el tributo ingresó al fisco y que en este caso la Administ ración Tributaria confirmó que no existe el crédito fiscal porque el importe no ingresó al fisco y e l fisco no puede devolver algo que no tiene. Sostiene que el art. 217 establece que la repetición o pago solo es posible si el tributo ingresó al fisco. Alega igualmente que, si bien el Poder Judicial posee incuestionables facultades para revisar los ac tos del Poder Ejecutivo, ello procede en la medida que no se trate de aquel tipo de competencia ejer cida en el marco de sus potestades privativas, situadas en la zona de reserva de la Administración, en el marco del cual se halla prohibida la intromisión de otro Poder del Estado en los asuntos que c onstitucionalmente le han sido asignados a ésta. Solicita que la Sala Penal dicte resolución haciendo lugar al presente recurso de apelación, con cos tas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, representante de la parte actora, contesta los agravios de la demandada. Prim eramente, solicita que se declare desierto el recurso de la demandada, de conformidad al art. 419 de l CPC. Por otra parte, en el hipotético caso de que lo expuesto no sea acogido con éxito, rebate los argume ntos del representante ministerial. Señala que la Abogacía del Tesoro erróneamente aplica el art. 21 7 de la Ley N° 125/91, el cual regula la repetición de pagos indebidos o en exceso, procedimiento qu e no guarda relación alguna con el presente caso, pues aquí no se debate la repetición de tributos i ngresados al fisco, sino la devolución de créditos fiscales generados en virtud de operaciones de ex portación. Argumenta que tal como se señala en la sentencia del Tribunal *a quo*, la negativa de devolución bas ada en el incumplimiento de proveedores (ya sea por ser omisos o inconsistentes) carece de respaldo normativo, y que la Ley N° 125/91 no contempla como requisito para la devolución del crédito fiscal exportador que los proveedores hayan cumplido previamente con sus obligaciones fiscales. Expone que ni en la Ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores om isos e inconsistentes como causal para el rechazo de la devolución de los créditos. Solicita que se tenga por contestado el traslado en los términos del presente escrito y que se deses time por improcedente el recurso incoado pro la adversa. Protesta costas. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, representante de la parte actora, expresa agravios contra el Acuerdo y Senten cia recurrido. En relación al primer punto "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las re glamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificación", sostiene que no existier on tales incumplimientos y que el rechazo de la Administración se basa únicamente en el parecer subj etivo de la Analista de Créditos, quien consideró que ciertas facturas, particularmente las que desc riben servicios de hospedaje o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001411 DEL 14/03/2022 DE LA SET". N° 478/20 24. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos Treinta consumición, o compras de colchones o almohadas, supuestamente no cumplen con el detalle del bien ad quirido; dice al respecto que tal análisis es erróneo y carece de sustento técnico o jurídico, pues dichas facturas cumplen plenamente con los requisitos legales establecidos en la normativa tributari a vigente. Respecto al contrato de leasing operativo de la aeronave, afirma que tal contrato fue admitido como prueba en el expediente administrativo y establece que la aeronave fue destinada exclusivamente a ac tividades relacionadas con operaciones gravadas de su representada, tales como el transporte de pers onal, equipos y materiales necesarios para las actividades agropecuarias, industriales y comerciales y que, sin embargo, el *a quo* omitió analizar este elemento probatorio en su totalidad, desatendie ndo la relación directa e indirecta entre el gasto y las actividades económicas gravadas. En relación a los rechazos relacionados con los gastos relativos al mantenimiento del avión para fum igación, dijo que la analista argumentó que esos gastos no son relevantes para mantener la fuente pr oductora y que tal afirmación es completamente falsa y refleja una valoración arbitraria y subjetiva , porque es indiscutible que la fumigación es una actividad esencial en la producción agropecuaria, especialmente para cultivos destinados a la exportación. Alega que el *a quo* no realizó un análisis específico ni valoró las pruebas documentales y argument os presentados por esa representación y que, en su lugar, reprodujo los criterios generales de la Ad ministración Tributaria sin contrastarlos con los hechos concretos ni con las pruebas ofrecidas, vul nerando los principios de exhaustividad y motivación que deben regir las decisiones jurisdiccionales . Afirma además que los gastos están directamente relacionados con los trabajadores y que su represent ada realizó estas inversiones con el propósito de mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus e mpleados, generando un ambiente favorable para su desempeño y que si bien la Administración Tributar ia pretende desvincular estos gastos de la fuente productora, resulta claro que los trabajadores son quienes, mediante su labor, sostienen y fortalecen dicha fuente. Se refiere igualmente a las facturas por servicios de hospedaje, diciendo que este concepto es sufic iente para identificar el servicio adquirido y cumple plenamente con los requisitos reglamentarios. Además, impugna el rechazo de los créditos fiscales relacionados con el alquiler y mantenimiento de aeronave, indicando que el avión alquilado es indispensable para el traslado de directores y profesi onales, la negociación de contratos de exportación en el extranjero y la prestación de servicio de t ransporte a terceros. Concluye su escrito solicitando la revocación de los puntos relativos a la reliquidación unilateral, así como compromisos que no cumplen con los requisitos legales. **ANÁLISIS JURÍDICO** La firma contraventora Agropecuaria Campos Nuevos S.A. solicitó a la Administración Tributaria la de volución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente a los períodos fiscales Luis María Pérez Pica Ministro Dr. Manuel Galarza Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
11/2014 y 12/2014, por el régimen acelerado. Mediante Informe de Análisis N° 77300009027 de fecha 19 /06/2018 (fs. 7/12) los auditores de la SET cuestionaron parcialmente la devolución del crédito soli citado. Mediante Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004752 de fecha 14/08/2018 la SET determinó como valor cuestionado la suma de G. 51,030.429. Por Resolución Particular N° 72700000849 de fecha 22/07/2020 la SET resolvió no hacer lugar a lo sol icitado por la actora en el sumario administrativo. Luego, por Resolución Particular N° 71800001411 de fecha 14/03/2022 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsidera ción interpuesto por Agropecuaria Campos Nuevos S.A. La firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución de la suma de G. 51.030.429, más los intereses y accesorios legales correspondientes. Por el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 05 de octubre de 2023 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Ag ropecuaria Campos Nuevos S.A. ordenando la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador de G. 6 52.811, correspondiente a "operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes". Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada. Esa r epresentación impugna la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de la suma de G. 652.811, co rrespondiente a "operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes". Sobre el punto , la Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos , en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributa rias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributa rias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor , salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reg lamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". La firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no p uede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tr ibutaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía res ponsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. P or lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a este punto se encuentra ajustado a derecho. Del mismo modo, la demandada argumenta que el art. 217 de la Ley N° 125/91 prescribe que repetición o pago solo es posible si el tributo ingresó al fisco. Recordemos que en el presente caso se discute la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador, autorizada por la Ley N° 125/91, específicame nte en el art. 88, que dice en la parte pertinente: "Crédito fiscal del exportador: La Administració n Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001411 DEL 14/03/2022 DE LA SET". **N° 478/ 2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doseientos treinta bienes o servicios que están afectado directa o indirectamente a las operaciones de exportación". El artículo 217 mencionado por la demandada regula la repetición de pago indebido o en exceso de tribu tos, intereses, recargos y multas; procedimiento administrativo distinto a la devolución del crédito fiscal, discutida en estos autos. Por este motivo, la normativa citada por la demandada no es aplic able al presente caso. Reclama también la demandada que la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fisca l incurrió en una intromisión en una zona reservada de la Administración, indicando que la devolució n es una facultad privativa de la SET. No obstante, corresponde mencionar que el Tribunal, al revisa r el acto administrativo impugnado por la actora en la presente demanda contencioso administrativa, actuó de conformidad a lo dispuesto en el art. 237 de la Ley N° 125/91 (modificada), que copia dice: "Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por l a Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos po r el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas", así como la Ley N° 1462/35 y el art. 265 de la Constitución Nacional. De esta forma, los agravios de la demandada no son procedentes, por lo que corresponde confirmar la devolución de la suma de G. 652.811, correspondiente a "operaciones realizadas por la firma con prov eedores inconsistentes". Seguidamente corresponde el análisis de los agravios de la parte actora. Impugna el rechazo de la de volución del crédito sustentado en "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamenta ciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificación". Sobre el punto, el Tribunal dete rminó que la actora no presentó, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hay an cumplido con los requerimientos legales correspondientes. En cuanto a los comprobantes que no guardan relación con la actividad de Agropecuaria Campos Nuevos S.A., la representante de la actora refiere que el rechazo de la SET se basa únicamente en el parece r subjetivo de la analista de créditos, quien consideró que ciertas facturas, particularmente las qu e describen servicios de hospedaje o consumición, o compras de colchones o almohadas, supuestamente no cumplen con el detalle del bien adquirido. Agrega que su representada realizó esas inversiones co n el propósito de mejorar las condiciones de vida y trabajo de sus empleados, generando un ambiente favorable para su desempeño. En el análisis del Informe de Análisis se observa que las facturas cuestionadas incluyen conceptos t ales como colchón, sábanas, toalla para baño, ecografía, alquileres, cerveza. Con respecto a los gastos que no se encuentran relacionados con la actividad de Agropecuaria Campos Nuevos S.A., la Ley N° 125/91 (modificada) es clara cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A. q ue se dedica a la actividad agropecuaria. **Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Luis Manuel Yépez Perea** **Minsurso** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cevallos** **Ministro** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 5
Así, de conformidad al criterio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET estén vinculadas con la actividad em presarial de Agropecuaria Campos Nuevos S.A. por no ser razonable que tales conceptos estén relacion ados a la actividad de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requisito no ha sido pro bado por la actora en el presente juicio. Por otra parte, en criterio confirmado por el Tribunal de Cuentas, la Administración Tributaria rech azó la devolución de los créditos reclamados por la actora, relacionados al alquiler y gastos varios relacionados a aviones. En concreto, la SET indicó que la empresa no demostró la necesidad del gast o ni que la adquisición está destinada *exclusivamente* a las actividades de exportación de la firma . Inclusive, sostiene la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado que el contra to hace mención a la utilización del avión no solo para las actividades agropecuarias, sino además “ para cualquier otra actividad lícita, sin más limitaciones que las exigidas por las autoridades y di sposiciones legales”. Sobre el punto, la representante de la actora indicó que el avión es indispensable para el traslado de directores y profesionales a los establecimientos agropecuarios, negociación de contratos de expo rtación, prestación de servicios de transporte a terceros. Igualmente, señaló que su representada cu enta con una avioneta destinada exclusivamente a la fumigación de cultivos agropecuarios, y que la S ET no puede desconocer el relacionamiento para la producción de rentas gravadas. Sobre el punto, es necesario mencionar que en el presente juicio la actora no logró rebatir el motivo de rechazo de la devolución reclamada, pues no ha demostrado que el/los aviones estén afectados directa o indirectame nte a las operaciones de exportación. Recordemos que el Art. 249 del Código Procesal Civil establece: “**Carga de la prueba:** Incumbirá l a carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez”. Al no haberse diligenciado en autos su ficientes pruebas que permitan desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, correspond e confirmar el rechazo del crédito solicitado. En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 50.377.618. En cuanto al reclamo de la actora de pago de intereses sobre el monto a devolver, corresponde mencio nar que esta solicitud tiene asidero legal. En efecto, el pago de intereses y multas por parte del f isco se fundamenta en las siguientes disposiciones de la Ley N° 125/91: **Artículo 88 (modificado por Ley N° 5061/13): “Crédito fiscal del exportador.”** La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios qu e están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... La mora en la devoluc ión dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será co incidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Ar tículo 171 de la Ley N° 125 del 09 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” y su s modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o in terés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo ”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 71800001411 DEL 14/03/2022 DE LA SET". N° **478/ 2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dosecientos treinta Artículo 171: "Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que s erá del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce p or ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinc o o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la ob ligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento ba ncario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cinuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente e l Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último térm ino". En el Acuerdo y Sentencia recurrido el Tribunal de Cuentas dispuso la devolución de G. 652.811. Por lo tanto, corresponde que el fisco cargue con la multa por devolución tardía (mora), debiendo calcul arse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó - Resolución de Devolución de Créditos Fi scales N° 79300004752/ de fecha 14/08/2018 / hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 1 4% prevista en el art. 171 de la Ley N° 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y corresponde hacer lugar parcialme nte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando el fallo recurrido y ordena ndo la devolución de la suma de G. 652.811, correspondiente a "operaciones realizadas por la firma c on proveedores inconsistentes", más los intereses y accesorios legales correspondientes. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establec ido en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, en atención a la decisión sobre los recursos inter puestos por ambas partes. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto d e la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos Con lo que se dirige por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Lui: M. y Ponce de León Ministro Dr. Antonio Dejesus Ramirez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agn. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 230 Asunción, 25 de junio del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los motivos expues tos en el Considerando de la presente resolución. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuenc ia, MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 05 de octubre de 2023 del Tribunal de Cuentas P rimera Sala, ordenando la devolución suma de G. $6281$, correspondiente a "operaciones realizadas po r la firma con proveedores inexistentes", más los intereses y accesorios legales correspondientes, c onforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Pérez Pizarro Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CORTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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