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**EXPEDIENTE:** CARLOS DANIEL TELEN MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTEND ENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos veintinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...........días, del mes de...j ulio....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BEN ÍTEZ RIERA** y **GUSTAVO E. SANTANDER DANS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "CARLOS DANIEL TELEN MARTÍNEZ C/ RES. FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTEND ENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **SANTANDER DANS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo:** QUE, si bien el Abogado Pedro Cesar Irala, en representación de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021; y el mismo le fue co ncedido por AI N° 847 del 16/09/202; del escrito de expresión de agravios (fs. 299/303) se comprueba que el mismo no fundamenta el recurso de nulidad interpuesto, por lo que debe declararse desierto d icho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que amerite n la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Códi go Procesal Civil. ES MI VOTO. **A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Geminguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Señor CARLOS DANIEL TELEN MARTINEZ, y en consecuencia, 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN CSCSJ N° 239/20 del 17 de agosto dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, ORDENANDO la inmediata reincorporación del acc ionante al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración con el correspondiente pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios desde el 17 de agosto del 2020, 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la Excmo. Corte Suprema de J usticia. Que, el apelante, el Abogado Pedro Cesar Irala, en representación de la Excmo. Corte Suprema de Just icia, se agravió en contra del fallo de referencia, señalando que el Superintendente General de Just icia ha emitido el dictamen final dentro del plazo establecido en el artículo 59 de la Acordada N° 7 09/11. Agregó que el Sr. Carlos Daniel Telen Martínez con el legajo que posee no cumple con el requi sito de idoneidad teniendo en cuenta todos los sumarios por los cuales fue sancionado son todos por irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Luego de otras disquisiciones, termina solicitando se dicte sentencia, con costas, revocando en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fech a 10 de agosto de 2021 y confirmando la Resolución CSCSJ N° 239 de fecha 17 de agosto de 2020. Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es preciso conocer los antecedentes para un mejor entendimiento y una justa resolución del asunto. Así, tenemos: - Por Providencia de fecha 14/07/12, el Consejo de Superintendencia, habiendo tomado conocimiento de supuestas irregularidades, ordena una auditoría de gestión. - Por Informe de Auditoría de Reacción Inmediata N° 000005 de fecha 27/07/12, la Dirección General d e Auditoría de Gestión Judicial recomienda remitir las actuaciones a la Unidad de Análisis de la Sup erintendencia General de Justicia. - Por Providencia de fecha 10/09/12, el Consejo de Superintendencia ordena remitir los antecedentes a la Oficina de Quejas y Denuncias y a la Oficina Disciplinaria, a los efectos de iniciar la investi gación preliminar correspondiente. - Por Informe de Actuaciones Preliminares N° 1872 de fecha 14/07/13, la
EXPEDIENTE: CARLOS DANIEL TELEN MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Oficina Disciplinaria recomienda iniciar el proceso disciplinario a efectos de determinar responsabi lidad administrativas de actuaciones. • Por providencia de fecha 31/07/13 el Consejo de Superintendencia ordena la instrucción de sumario administrativo al Actuario Judicial Abg. Carlos Daniel Telen. • Por Resolución SGJ N° 1516 de fecha 19/08/13 la Superintendencia General de Justicia instruye suma rio administrativo al Actuario Judicial Abg. Carlos Daniel Telen. • Por Cédula de Notificación de fecha 23/10/13 se notifica al sumariado la Resolución SGJ N° 1516 de fecha 19/08/13. • Por Dictamen SGJ N° 301 de fecha 24/03/14 el Juzgado de Instrucción Sumarial recomienda declarar p robados los hechos denunciados, calificar la conducta del Actuario Judicial Abg. Carlos Daniel Telen y aplicar la sanción de multa. • Por Resolución CSCSJ N° 239 de fecha 17/08/2020 el Consejo de Superintendencia resolvió destituir del cargo al funcionario Carlos Daniel Telen del cargo de actuario judicial. Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, como primer paso debemos fijar el marco legal aplicab le al caso que nos ocupa. A ese respecto, tenemos que el Artículo 4 de la Ley N° 609/95 establece "P otestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, aux iliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas depe ndientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley". Por su parte, el artículo 23 del mi smo cuerpo legal establece: "Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tien e a su cargo a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 4to. de la presente ley; b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Pod er Judicial; y c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación Luis Juan Vazquez Piña Ministro Rustavo E. Santander Dans MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escriban os Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial". Por otra parte, al haber sido declarada inaplicable la Ley N° 1626/00 con respecto a los funcionari os judiciales, se halla vigente y aplicable la Acordada N° 709/2011 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAM ENTO QUE REGULA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL. Dicha Acordada establece en el artículo 1: "Objeto. La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la República del Paraguay, la ley N° 879/81 " Código de Organización Judicial" y la ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Al efecto, desarrolla el régimen de faltas y sanciones, y el procedimiento administrativo que deberá se r aplicado para el adecuado ejercicio de dicha potestad". A su vez, el artículo 53 de la mencionada acordada prescribe: "Reglas aplicables a los procedimientos disciplinarios. El procedimiento del sum ario administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada, y supletoriamente po r las leyes nacionales y la Constitución Nacional". Que, como segundo paso, es preciso determinar la validez o invalidez tanto de las actuaciones prelim inares como del sumario administrativo instruido al funcionario Carlos Daniel Telen Martínez. Al res pecto, amerita el estudio de los plazos que rigen las actuaciones tanto preliminares como en el prop io sumario administrativo. Con respecto a las **actuaciones preliminares**, el artículo 57 de la Aco rdada N° 709/2011 establece: "Actuaciones preliminares. Las actuaciones preliminares y otros trámite s previos a la decisión del Consejo de Superintendencia de Justicia, de instruir o no el sumario adm inistrativo en relación con una denuncia, se regirán por las normas previstas en los respectivos man uales de funciones y procedimientos, aprobados por resoluciones del Consejo de Superintendencia de J usticia. El órgano competente para diligenciar las actuaciones preliminares será el Superintendente de Justicia, conforme con los manuales de funciones respectivos, adoptados por resolución del Consej o de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y dichas actuaciones no podrán tener una durac ión mayor a 60 días hábiles". Según constancias de autos (expediente y antecedentes administrativos agregados por cuerda) las actuaciones preliminares en sede administrativa se iniciaron con la **Prov idencia de fecha 14/07/12**, por la cual el Consejo de Superintendencia, habiendo tomado conocimient o de supuestas irregularidades, ordena una auditoría de gestión, y culminaron con la **Resolución SG J N° 1516 de fecha 19/08/13** la Superintendencia General de Justicia que ordena instruir sumario ad ministrativo al Actuario Judicial Abg. Carlos Daniel Telen Martínez. El tiempo transcurrido entre el inicio y el fin de las actuaciones preliminares fue de trece
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS DANIEL TELÉN MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCI A DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA meses y cinco días, sin embargo, el arriba transcripto artículo 57 de la Acordada N° 709/2011 otorga expresamente para dicho menester un plazo de solo sesenta días hábiles. Podemos decir sin duda algu na que las actuaciones preliminares llevadas a cabo han sobrepasado con creces el plazo legal previs to para tales casos. Que, por otro lado, con respecto al plazo establecido en la Acordada N° 709/2011 sobre la duración d el sumario administrativo propiamente dicho, el artículo 59 establece: "Plazos. En los sumarios admi nistrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario debe rá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez In structor...". Entonces, aplicando dicho artículo al caso que nos ocupa, tenemos que la notificación al Sr. Telen Martínez de la Resolución SGJ N° 1516 de fecha 19/08/13, se realizó por Cédula de Notif icación en fecha 23/10/13, por lo que el plazo empieza a computarse desde el día siguiente, el 24/10 /13. A partir de dicha fecha, se contaban con noventa días hábiles para la conclusión del sumario, e s decir, a más tardar el Juez Sumariante debía emitir su dictamen conclusivo el 28/02/14, sin embarg o lo hizo casi un mes después el 24/03/14 (Dictamen SGJ N° 301). En este caso también se concluye qu e se ha sobrepasado por mucho el plazo legal vigente previsto para el desarrollo del sumario adminis trativo. Ahora bien, en el caso que nos ocurre ocurre algo inverso. Resulta que según el cargo al pie del Inf orme Conclusivo del Juez Instructor, dicho informe fue elevado al Consejo de Superintendencia en fec ha 25/03/14, cumpliendo con lo establecido en el artículo 72 de la Acordada N° 709/2011, sin embargo , desde dicha fecha consignada en el cargo hasta la fecha en que se dictó la providencia de Autos, e l 11/08/20, transcurrieron nada más y nada menos que seis años cuatro meses y varios días. Luego de esta larguísima e injustificada demora, por fin el Consejo de Superintendencia dictó la Resolución C SCSJ N° 239 de fecha 17/08/2020 por la cual resolvió destituir del cargo al funcionario Carlos Danie l Telen. Que, las directrices establecidas en el marco legal vigente aplicable al caso que nos ocupa disponen con meridiana claridad que todos los plazos previstos son perentorios – Art. 59 Acordada N° 709/201 1 (se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento Luis M. de Gómez Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendl MINISTRO Abogado Norma Dominguez V. Secretario
determina automáticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una de claración judicial), produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo dispo sición expresa en contrario. Por otro lado y aún más importante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Const itución Nacional que establece: “De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pen a o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo estable cido por la ley...”. Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuenta la normativa constitucion al y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales trae aparej ado de por si la nulidad del sumario administrativo. La idea de un proceso – administrativo o jurisd iccional - de duración indefinida, a antojo de la administración, colisiona con el principio del deb ido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Que, queda claro entonces que, todo el proceso administrativo – actuaciones preliminares y sumario a dministrativo - fue de una duración absolutamente desmedida en el tiempo (ocho años, un mes y tres d ías), por lo que no puede producir efectos punitorios contra el sumariado. Así, dicha situación de í ndole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue objeto de i nvestigación en el sumario administrativo declarado perimido. En conclusión, en el presente caso se han sobrepasado absolutamente y en exceso todos los plazos previstos por la ley vigente y aplicable. QUE, de acuerdo a las consideraciones legales precedentes y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Cesar Irala, en representaci ón de la Excmo. Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Senten cia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuant o a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera de no hacer lugar al recurso de apelaci ón interpuesto por el Abg. PEDRO CÉSAR IRALA, representante legal de la parte demandada, contra el A cuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando las siguientes consideraciones. De la cronología de actuaciones citada por el Ministro preopinante, se concluye que el sumario admin istrativo y la aplicación de la sanción aplicada no culminaron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS DANIEL TELÉN MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCI A DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del plazo de duración legal establecido en los Artículos 57, 59 y 72 de la Acordada N° 709/20 11 de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la adminis tración estatal, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola **el principio de legalidad del procedimiento.** Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 57, 59 y 72 de la Acordada N° 709/2011 C.S.J., derivan en la nulidad del procedimiento sumarial pro vicio de leg alidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar –estrictame nte- a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo, en especial lo referido al cumplimiento de los plazos. En igual sentido, es pertinente señalar que si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, **no produce efectos.** En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente: "Pero también es posible que la eficacia del act o cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto" (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107). Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del ar tículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "...El sumario no se prolong ará más allá del plazo establecido por la ley...". Asimismo, el sumario administrativo sancionador i nstruido al funcionario judicial viola la norma internacional establecida en el art. 8.1 de la Conve nción Americana que establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los proce sos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito adminis trativo, tal como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa: "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantía Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las pe rsonas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". Luis María Paredes Pérez Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Norma Bermúdez V. Secretario
También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que todo proceso sancio nador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "Lóp ez Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado en lo pertinente, lo siguie nte: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tie nen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proc eso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinar ias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, el acto administrativo impugnado es un acto irregular por vicio de legalidad, pues la Adm inistración no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del proc edimiento para que sus actos se reputen legítimos. Ahora bien, en relación a los salarios caídos que se establece en la liquidación practicada por el T ribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el per iodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación Labora l. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la pat ronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relació n laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe establec erse en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mo ra judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de l os plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del p roceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud de la facult ad prevista en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. GUSTAVO E. SANTANDER DANS dijo: comparto lo dicho por el Ministro Luis M aría Benítez Riera en lo que respecta a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS DANIEL TELEN MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA confirmación del fallo recurrido, ahora bien, en lo que respecta al pago de total de los salarios ca ídos me permito manifestar lo siguiente: Sobre el punto, considero ajustado a derecho el pago de todos los salarios caídos, desde la fecha de su desvinculación y hasta el efectivo reintegro del recurrente, a tenor de lo preceptuado por el ar tículo 44 de la Ley de Función Pública, que reza: "La revocación judicial de la destitución del func ionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar cate goría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos" (la negrita me pertenece). Ergo dicha norm ativa es clara y concreta al establecer que la reposición en el cargo, dispuesta judicialmente, debe ir acompañada del pago de los salarios caídos, es decir, la norma se basta a sí misma y no cabe lug ar a interpretaciones extensivas o dicho de otro modo, no hay ninguna necesidad de remitirnos a una ley especial aplicable al funcionario público al Código Laboral, cuando aquella contiene una disposi ción normativa precisa y certera del alcance de la reposición de los funcionarios cuya restitución h a sido resuelta por el órgano jurisdiccional competente, menos aún si se trata de una interpretación en detrimento o desfavorable al trabajador o funcionario público, contrariando así el espíritu de l as leyes relativas a derecho laborales y la mismísima Constitución Nacional, cuyo art. 86 reconoce e l principio tutitivo o protectorio de los derechos del trabajador, de aplicación insoslayable. Por último, considero oportuno recordar la disposición contenida en el art. 102 de nuestra Carta Mag na, el que en una de sus variantes nos hace concluir que ante alguna duda reconocible en relación a cuestiones laborales, sean aplicadas aquellas condiciones que son más ventajosas o beneficiosas para el trabajador. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis M. Pérez Perea Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO ANTE MI: <signature>Apg. Norma Dominguez V.</signature> Apg. Norma Dominguez V. Secretaría
ACUERDO Y SENTENCIA N° 329 Asunción, 25 de julio de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Cesar Irafa, en represent ación de la Excmo. Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 10 de agosto de 2021 dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 4) IMPONER las costas a la parte apelante (artículo 203 inc. a) del C.P.C. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Martí Perea Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Guerrera <signature>Luis Martí Perea Riera</signature> <signature>M</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Guerrera</signature>
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