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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR CÁCERES Y ADALBERTO AREVALOS EN LOS AUTOS "CLAUDE LINES LUZ MARINA YUDIS MARTINEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 649/2017". AÑO:2023 N°:1072. A.I. N°............. **850** Asunción, **19** de **Junio** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Edgar Cáceres y Adalberto Arevalos, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023 dicta do por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y **CONSIDERANDO** Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda QUE, la acción es promovida en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones, que resolvió por un lad o la inadmisibilidad del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los representantes de la Q uerella Adhesiva, por otro lado admitió el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Agent e Fiscal Abg. Federico Leguizamón y revocó el proveído de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías. Los accionantes pretenden la declaración de nulidad del fallo hoy impugnado (A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023), alegando la supuesta concurrencia de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constituci ón Nacional. Refieren en lo medular de su escrito que: ..."La resolución, hoy atacada de inconstituc ional en esta oportunidad por nuestra parte, es sin duda alguna y por donde se la mire, totalmente c ontradictoria y por ende arbitraria, nula y de nulidad insanable, atendiendo a que la misma ha sido concebida por los magistrados intervienenes en su momento ordenaron el Reenvío para la realización d e una nueva Audiencia Preliminar para salvaguardar el derecho procesal establecido en el art. 352 y 353 en concordancia con el art. 347 del C.P.P., ya que no se pueden ofrecer pruebas que no estén a d isposición y control de las partes en el proceso. Sin embargo, en total detrimento al debido proceso penal y al derecho a la defensa ahora ordenan que se pase a la siguiente etapa procesal, estando fi rme y ejecutoriada una realización de una nueva audiencia preliminar. Nos encontramos en total incum plimiento del DEBER DE FUNDAR LAS RESOLUCIONES, de CONGRUENCIA, del DERECHO A LA DEFENSA y del DEBID O PROCESO, HECHO ESTE QUE NOS LLEVA A CONCLUIR QUE NO EXISTE OTRA VÍA QUE DICTAR INCONSTITUCIONALIDA D DE LA RESOLUCIÓN ATACADA...". El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 20: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Agr. julio C. Pava, agravios de la presente acción transcritos más arriba, se basan específicamente en que el Tribunal de Apelación Primera Sala, revocó la providencia de fecha 02 de noviembre de 2022 , por la cual el Juzgado de Garantías daba cumplimiento a lo resuelto por el mismo Tribunal de alcad a, ordenando el reenvío de la causa para la realización de una nueva Audiencia Preliminar, sin embar go, ante la impugnación de dicho proveído, por voto en mayoría, dicho el Tribunal de Apelación, reso lvió ordenar la sustanciación del Juzgo Oral y Público directamente, haciendo caso omiso a lo resuel to por Eugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
el mismo anteriormente respecto a la sustanciación de una nueva Audiencia Preliminar, coligiéndose a primera vista, una especie de contradicción entre las resoluciones emitidas por un mismo Órgano Jur isdiccional, en el mismo caso. Lo planteado en el presente caso es un tema que debe ser estudiado por esta Sala Constitucional, pue s se constata que la parte accionante ha individualizado claramente en su escrito el número y fecha del fallo impugnado. En el marco de su fundamentación ha hecho una explicación detallada y razonada del por qué ataca por inconstitucional el fallo, individualizando los artículos de la Carta Magna tr ansgredidos (Arts. 16, 17 y 256) y los vicios de ausencia de fundamentación, contradicción e incongr uencia por lo que corresponde admitir la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. **Opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns** La acción de inconstitucionalidad es presentada por Edgar Cáceres y Adalberto Arévalos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Los accionantes alegan que la resolución impugnada quebranta los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al verificar el escrito presentado, se corrobora el cumplimiento de los requisitos formales establec idos en el Art. 557 del CPC. Por este motivo, corresponde dar trámite a la presente acción de incons titucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón** Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Proces al Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el A rtículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Secretario (f. 17), se colige que esta acción fue plan teada en fecha 30 de mayo de 2023. Posteriormente, desde esa fecha, no se advierte un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses antes señalado. Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas p ara interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no c onstituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley/609/95. Así VOTA. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR CÁCERES Y ADALBERTO AREVALOS EN LOS AUTOS "CLAUDE LINES LUZ MARINA YUDIS MARTINEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 649/2017". AÑO:2023 N°:1072. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por Edgar Cáceres y Adalberto Arévalos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por secretaría, al Juzgado Penal de Sentencia N° 06 de esta Capital, a fin de que rem ita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efect os. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Juqghanns, Ministro CSJ. Abg. Julio G. Pavón Martínez, Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda, Ministro RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 19 JUN 2025 Lic. Yolanda Solano
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR CÁCERES Y ADALBERTO AREVALOS EN LOS AUTOS "CLAUDE LINES LUZ MARINA YUDIS MARTINEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 649/2017". AÑO:2023 N°:1072. A.I. N°............. **850** Asunción, **19** de **Junio** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Edgar Cáceres y Adalberto Arevalos, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023 dicta do por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y **CONSIDERANDO** Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda QUE, la acción es promovida en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones, que resolvió por un lad o la inadmisibilidad del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los representantes de la Q uerella Adhesiva, por otro lado admitió el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Agent e Fiscal Abg. Federico Leguizamón y revocó el proveído de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías. Los accionantes pretenden la declaración de nulidad del fallo hoy impugnado (A.I. N° 104 de fecha 16 de mayo de 2023), alegando la supuesta concurrencia de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constituci ón Nacional. Refieren en lo medular de su escrito que: ..."La resolución, hoy atacada de inconstituc ional en esta oportunidad por nuestra parte, es sin duda alguna y por donde se la mire, totalmente c ontradictoria y por ende arbitraria, nula y de nulidad insanable, atendiendo a que la misma ha sido concebida por los magistrados intervienenes en su momento ordenaron el Reenvío para la realización d e una nueva Audiencia Preliminar para salvaguardar el derecho procesal establecido en el art. 352 y 353 en concordancia con el art. 347 del C.P.P., ya que no se pueden ofrecer pruebas que no estén a d isposición y control de las partes en el proceso. Sin embargo, en total detrimento al debido proceso penal y al derecho a la defensa ahora ordenan que se pase a la siguiente etapa procesal, estando fi rme y ejecutoriada una realización de una nueva audiencia preliminar. Nos encontramos en total incum plimiento del DEBER DE FUNDAR LAS RESOLUCIONES, de CONGRUENCIA, del DERECHO A LA DEFENSA y del DEBID O PROCESO, HECHO ESTE QUE NOS LLEVA A CONCLUIR QUE NO EXISTE OTRA VÍA QUE DICTAR INCONSTITUCIONALIDA D DE LA RESOLUCIÓN ATACADA...". El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 20: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Agr. julio C. Pava, agravios de la presente acción transcritos más arriba, se basan específicamente en que el Tribunal de Apelación Primera Sala, revocó la providencia de fecha 02 de noviembre de 2022 , por la cual el Juzgado de Garantías daba cumplimiento a lo resuelto por el mismo Tribunal de alcad a, ordenando el reenvío de la causa para la realización de una nueva Audiencia Preliminar, sin embar go, ante la impugnación de dicho proveído, por voto en mayoría, dicho el Tribunal de Apelación, reso lvió ordenar la sustanciación del Juzgo Oral y Público directamente, haciendo caso omiso a lo resuel to por Eugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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