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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAU RA ARMINDA CACERES RUIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONAD A EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" N°: 438 AÑO: 2021. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos veinte y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D iciembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIO S OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURA DOR DE LA SRA. ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DI CTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovi da por HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ por sus propio s derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciad o en cuanto a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 425 2/2010, que modifica los artículos 3,9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de l a Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" El Señor HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA curador de la señora ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ, bajo patr ocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QU E MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579/ 04 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de curador de la señora ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ, designado por S.D. N° 909 del 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Turno Secretaria 12, de la Capital. Asimismo, acompaña a fs. 12/14, copia de la Resolución DGJP N° 5 072 del 24 de noviembre de 2017, documento con el cual acredita la pensión jubilatoria que percibe s u representada, en su carácter de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 6, 46, 4 7, 103, 136, 137, 247 y 260 inc. 1) de la Constitución Nacional. El recurrente peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad se disponga la i naplicabilidad de las disposiciones objetadas, consecuentemente se establezca que el monto que perci be su representada en concepto de haber jubilatorio sea actualizado al monto que perciben los funcio narios en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º.- Co nforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dire cción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del C onsumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente pr ecedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondi entes a los programas no contributivos". Corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régim en de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos el Art. 103 de la Constitución Nacion al: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". Se verifica claramente que la Constitución Nacional en su Art. 103 dispone que la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del índice de precios del consumid or calculados por el BCP como tasa de actualización. Cabe manifestar que la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 de la CN- se r efiere al reajuste de los haberes en comparación, implica una igualdad de montos base para el cálcul o de los devengados tanto por funcionarios activos como inactivos. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa d e variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárqui cos y escalas salariales correspondientes, y estas diferencias originarias no se traducen en desigua ldades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de l as actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementa rse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatori os deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAURA ARMINDA CÁCERES RUIZ C/ AR T. 1º DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" N°: 438 AÑO: 2021.** En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/20 08 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Ahora bien, en cuanto a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que e sta disposición cuestionada era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanism o de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispue sta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de P recios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08-Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 -en relación al Señor HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA curador de la Señora ROSAURA ARMINDA CÁCERES RUIZ. ES MI VOTO. A su turno, el **CÉSAR DIÉSEL JUNGHANS** dijo: Adhiero al voto emitido por el Ministro preponente po r los mismos fundamentos, y me permito agregar brevemente, que la parte accionante también impugna e l artículo 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, en cuanto deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 162 6/2000 "De la Función Pública". Cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la cali dad de pensionada de efectivo de las Fuerzas Armadas, la norma atacada no afecta sus derechos. Por lo que considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación al señor Heriberto Manuel Lezcano Ayala, curador de la señora R osaura Arminda Cáceres Ruiz. Voto en ese sentido. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Se presenta el Sr. HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA, C urador de la SRA. ROSAURA ARMINDA CÁCERES RUIZ por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a pro mover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º y 18 inc. y) "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY NN° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L-SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Art. 6º del Dto. N° 1579/04. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el Sr. Heriberto Manuel Lezcano Ayala rev iste localidad de Curador de la Sra. ROSAURA ARMINDA CÁCERES RUIZ, DESIGNADO por S.D. N° 909 del 02 de diciembre de 2010. Asimismo, acompaña documento que acredita que la titular del derecho es Pensio nada de Jubilado de las F.F.A.A. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Pías Ojeda Ministro
La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demá s funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º Conforme lo dispone el A rtículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mini sterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados p or el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes Jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En lo atinente a la objeción formulado al Art. 6º° del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanis mo de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, la redacción actual de este a rtículo, conforme al Art. 1º de la Ley 3542/08, resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra in serto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica, para el c aso concreto, por lo que su estudio resulta inoficioso. En relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta al accionante, dado qu e la misma tiene el carácter de Pensionada de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la nación. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8" de la Ley N° 2345/03 en relación al Sr. HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA, CURADOR de la Sra. ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ ello de conformidad al Art. 555 del CPC... ES MI VOTO 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAU RA ARMINDA CACERES RUIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONAD A EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004° N°: 438 ANO: 2021. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 521 Asunción, 29 de julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación al Señor HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA curador de la Señora ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ, de conformid ad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAU RA ARMINDA CACERES RUIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONAD A EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" N°: 438 AÑO: 2021. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos veinte y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de D iciembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIO S OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURA DOR DE LA SRA. ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 DI CTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovi da por HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA CURADOR DE LA SRA. ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ por sus propio s derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciad o en cuanto a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 425 2/2010, que modifica los artículos 3,9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de l a Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" El Señor HERIBERTO MANUEL LEZCANO AYALA curador de la señora ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ, bajo patr ocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QU E MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579/ 04 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de curador de la señora ROSAURA ARMINDA CACERES RUIZ, designado por S.D. N° 909 del 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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