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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTA C RUZ DE ALMADA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". No: 1293 Año: 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <signature>Uninicial</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VICTO RIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANT A CRUZ DE ALMADA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA B EATRIZ SANTA CRUZ DE ALMADA por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Se presentan ante esta Corte, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, las señoras Victoria Ruiz Díaz de Almada y Aure lia Beatriz Santa Cruz de Almada, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO. A los efectos de acreditar legitimación activa, las accionantes, quienes revisten la calidad de jubi ladas como docentes del Magisterio Nacional, acompañan copias de sus respectivas Resoluciones, debid amente agregadas a fs. 3/4 y 6/7 de autos. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional d e igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actual ización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios act ivos, contraviendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna . En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculad os por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan e xpresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los progra mas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soc ial, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendi endo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilado s la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los q ue, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los h aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Neg ritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna se refiere al reajuste de l os haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento-actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/ 2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que c arecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR VICTORIA RUIZ DÍAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTA C RUZ DE ALMADA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". N°: 1293 AÑO: 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1) Las señoras VICTORIA RUIZ DÍAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTACRUZ DE ALMADA por sus propios de rechos y bajo patrocinio de abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra e l art. 1º de la Ley 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Acompañan debidamente l os documentos que acredita la calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL. 2. Alegan las accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46,47 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la actualizació n de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activi dad. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo su stancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualiz ación de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calcula do por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuen cia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a l os jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hac e el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aport ante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubi laciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República... 2. "La igualda d ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Co nsumidor (1.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siem pre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pue s carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprem a que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las dispo siciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretractividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Pers onas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Fun cionarios Públicos", al impedir a las accionantes percibir el correspondiente beneficio económico en calidad de jubiladas, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en ac tividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encue ntren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una v ez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente ha ber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivale nte a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salarial es del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cau se un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente a cordado. 11. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconsti tucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de las accionantes la inaplicabilidad d el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Se presentan las Sras. VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AU RELIA BEATRIZ SANTA CRUZ DE ALMADA, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acció n de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8. "QUE MODIFI CA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de Jubiladas Docentes del Magisterio Nacional, conforme a documentos obrantes en autos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** **PROMOVIDA POR VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTA CRUZ DE ALMADA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", N°: 1293 AÑO: 2019.** Las recurrentes manifiestan que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts . 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados "en relación a los demás funcionarios, obligándolos a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada." La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubi laciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Min isterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos." A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 superita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. <page_number>5</page_number>
Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 q ue modifica el Art.8º de la Ley N° 2345/03 en relación a las señoras, VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTA CRUZ DE ALMADA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 519 Asunción, 29 de Julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabili dad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8º de la Ley N° 2345/03 en relación a las se ñoras, VICTORIA RUIZ DIAZ DE ALMADA Y AURELIA BEATRIZ SANTA CRUZ DE ALMADA; ello de conformidad al A rt. 555 del CPC. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ANOTAR, registrar y notificar. SECRETARIA JUDICIAL I
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