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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (Minutos dictado) En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veintiún, en cumplimiento al expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALI DAD PROMOVIDA POR DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE C/ ART. 1° D ELA LEY N° 4252 DE FECHA 29 DE DICIEMB RE DE 2010 QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de Inconstituciona lidad promovida por DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el señor DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, a promover a cción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacion es y Pensiones del sector Público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc o c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos** y **contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros pod eres u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretenden ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen **zonas de reserva**: a) del Poder Legisl ativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Ar t. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales com o dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la r epública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicia l, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la signifi cación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o m ás personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia d efinitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e **Reserva de ley**. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de **separación de poderes**, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reser vadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conciliación de la Supremacía de la Co nstitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no sig nifica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconsti tucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE C/ ART. 1° D ELA LEY N° 4252 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2021. N°1518. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia **dignidad humana**, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así com o en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Ar ts. 6,57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de da r paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rfos Ojeda Ministro
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonable dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levantamient o de la medida cautelar dispuesta por A.I N° 1782 de fecha 30 de noviembre de 2021. Es mi opinión. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor Domingo Antonio Noguex Colarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los aboga dos Emigdio Ramón Martínez con matrícula de la CSJ N° 49.940 y Eligio López Saldivar con Matricula d e la C.S.J N° 16.316 promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/ 10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3% 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA C AJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modific ación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 d e la Ley N° 2345/03, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 92, 94 y 102 d e la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "... se viola normas constitucionales produciendo antinomias entre normas jurídicas pisoteando el principio de igualdad e stablecida en la carta Magna, teniendo en cuenta que los trabajadores del sector privado no tienen l imitaciones de edad para prestar servicios al empleador e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas, Policías y Magistrados en general, etc., recién a la edad de 75 años son posibles de una ju bilación obligatoria, condición que concluía mi derecho en la Carrera Administrativa, en condiciones desestabilidad funcional, emocional y económica, en la función pública como subordinado regular. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación d e la acción contaba con 70 años y por Resolución N° 1791 de fecha 28 de enero de 1999 se constata su calidad de funcionario público". 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 Ley N° 4252/10 al señor Domingo Antonio Noguex Colarte, en cuanto a la obligatoriedad de la jubil ación en razón de la edad, procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)" Para
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE C/ ART. 1° D ELA LEY N° 4252 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2021. N°1518. garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entr e las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguri dad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Ad ministrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcion arios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que s e encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna e stablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende mas bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nueva s generaciones que ya enfrentan actualmente problemas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abgl. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de e mpleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trab ajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- En conclusión, corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y , en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi vo to. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: El señor DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" alegando la conculcación de disposicio nes constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de fu ncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que la norma impugnada le causa un daño irreparable emergente de la d iscriminación y de un abuso de autoridad, exponiéndole a la pérdida del status salarial, del nivel s ocial y profesional; pone en duda la posibilidad de vivir dignamente desde los 65 años con un tope j ubilatorio, cuando que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir pres tando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 101 y 10 2 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuantos sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9º - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El m onto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneraci ón Base, tal coma se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (c uarenta y siete por ciento) para una antigüedad
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE C/ ART. 1° D ELA LEY N° 4252 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2021. N°1518. del 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos como siete) puntos porcentuales por cada año de servicio a dicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay". Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, votó por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señ or DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos di ctada por A.I. N° 1782 de fecha 30 de noviembre de 2021. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 518 Asunción, 29 de Julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor DOMINGO ANTONIO NOGUEZ COLARTE, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el Levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesto por el A.I N°1782 de fecha 30 de noviembre de 2021. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8
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