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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL ACOSTA BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJE CUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO: N.Y.V. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 1802, Año 2022. A.I. No. 1144 Asunción, 29 de Julio de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ángel Acosta Báez, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transg resión a las disposiciones contenidas en los artículos 16; 17, numeral 9, 46, numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues no se encue ntra ajustado a derecho, al no analizarse el plazo de prescripción aplicable a la ejecución iniciada para reclamar cuotas atrasadas fijadas en concepto, de pensión alimenticia. Por tales motivos, soli cita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incómoda necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, aparte de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y ha sta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 15 0 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción d e demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sen tencia N° 43, de fecha 30 de junio del 2022, por lo que no es posible determinar si la acción fue pr omovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito 1
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para promoción de la acción, y esta blece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su escrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así co mo el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petici ón. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolu ción impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Cor te examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará s in más trámite la acción". En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando s e verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 d ías. En relación al último requisito, con respecto a la presentación de la acción dentro del plazo de ley , debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada , de tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibil idad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse a la accionante a qu e presente constancia de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento d e tener por rechazada esta pretensión. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar g arantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Miguel Ángel Acosta B áez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capit al, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Poder Judicial SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL ACOSTA BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJE CUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO: N.Y.V. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 1802, Año 2022. A.I. No. 1144 Asunción, 29 de Julio de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ángel Acosta Báez, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transg resión a las disposiciones contenidas en los artículos 16; 17, numeral 9, 46, numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues no se encue ntra ajustado a derecho, al no analizarse el plazo de prescripción aplicable a la ejecución iniciada para reclamar cuotas atrasadas fijadas en concepto, de pensión alimenticia. Por tales motivos, soli cita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incómoda necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, aparte de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y ha sta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 15 0 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción d e demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sen tencia N° 43, de fecha 30 de junio del 2022, por lo que no es posible determinar si la acción fue pr omovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito 1 Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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