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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR M R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "D.L. T.B. S/ RESTITUCIÓN". N° xxxx, Año 20xx. A.I. No. 142 Asunción, 29 de Julio de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por M F M Ramos, por derecho propio y bajo patro cinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx, de fecha xx de xxxx del 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en los artículos 54, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, el citado fa llo denota arbitrariedad por el ritualismo exacerbado aplicado en ambas instancias, en detrimento de los derechos del niño a ser oído. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la refer ida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen . No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únic amente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretac ión distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para promoción de acció n, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su escr ito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando s e verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 d ías. En relación al último requisito, con respecto a la presentación de la acción dentro del plazo de ley , debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada , de tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibil idad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse a la accionante a qu e presente constancia de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento d e tener por rechazada esta pretensión. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar g arantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por M R. M , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha del 20 , dictado por el Trib unal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.</signatur e> <signature>Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I 2
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