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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DE MAR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MICAELA RODA S ZORRILLA C/ DE MAR S.R.L. S/ REINTEGR AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2022 N° 2214,** A.I. N° ____________ Asunción, 29 de Julio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robin David Miranda Azuaga, e n nombre y representación de la Empresa De Mar S.R.L., contra el A.I. N° 87, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de S an Lorenzo, así como contra el A.I. N° 946, de fecha 01 de setiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Cen tral, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Que, el accionante sostiene que los fallos impugnados son injustos e infundados, derivados de la vul neración de principios y garantías procesales y constitucionales, fundamentalmente el derecho a la d efensa en juicio y el derecho a ser juzgados por jueces imparciales. Agrega que fueron inobservados los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su de manda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la reso lución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la C orte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria.” La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: “Disponer que tanto el trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular”. Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas; exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad. En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresp onde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo dilige nciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparec er en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. **A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro C ésar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
**Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** Disiento de los votos emitidos por los distinguidos colegas de Sala, y lo hago con base a las siguie ntes consideraciones. 1.- El accionante, en sede ordinaria, dedujo un incidente de nulidad de actuaciones contra una **res olución judicial -providencia**. El planteo es sin lugar a dudas inadmisible de conformidad con el a rt. 117 del CPC, de aplicación en virtud al art. 06 del CPT. 2.- La doctrina procesal sostiene tal premisa, sino véase: “…La nulidad de las actuaciones procesale s se solicita por medio del incidente. La nulidad de las resoluciones se solicita por medio de los r ecursos…”1. Hernán Casco Pagano, enseña: “…El incidente es la vía idónea para impugnar las irregular idades en las actuaciones... El recurso es la vía procesal hábil cuando se trata de vicios de las re soluciones…”2. Por su parte, Alvarado y Palacio, refieren que «…El ámbito de aplicación del incident e de nulidad se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanz a a los vicios u omisiones que pudiera contener la decisión misma...»3. En étíntico sentido se expid e Falcón4, mientras que la más consultada doctrina laborista nacional hace referencia a que «…La vía aprobada para atacar actuaciones es el incidente, y las resoluciones los recursos...»5. 3.- Siguiendo la misma línea normativa y doctrinaria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que «…Como es sabido, las nulidades procesales pueden argüirse por dos vías, la del incide nte y la del recurso. Así, de conformidad a la clara disposición del art. 117 del C.P.C., aplicable de conformidad a la remisión impuesta en el art. 6 del C.P.T., la vía recursiva se encuentra reserva da para las resoluciones judiciales, mientras que la vía incidental funge de mecanismo de impugnació n para los demás actos procesales...» (C.S.J. SALA CIVIL: A.I. Nro. 923 del 10 de octubre de 2022). 4.- De hecho los juzgadores invocaron dicha norma jurídica -art. 117 del CPC- como primer soporte no rmativo para sostener su decisión sin perjuicio de haber esgrimido otros argumentos para denotar una falta de trascendencia jurídica en la impugnación impetrada. Va de suyo que la decisión apoyada en la norma aplicable al caso no puede desencadenar una resolución arbitraria, como pretende el acciona nte, sobre todo cuando el incidente deducido en la instancia ordinaria es de una manifiesta improced encia. Ante tal hipótesis no se requiere, en esencia, mayores despliegues argumentativos sino que un a simple justificación interna a los efectos de fundar la desestimación de la incidencia. Es más, ta l como lo refiere el colegiado, el incidente debió ser objeto de rechazo in limine litis en la insta ncia en la que se dedujo. 5.- En realidad, lo que agravia a la parte interesada es, como se dijo, lo resuelto por medio de una providencia que, en todo caso, debió ser objeto de impugnación a través de la vía procesal idónea q ue, naturalmente, por lo que se vió más arriba, no es la incidental. Si bien, la parte pretende dar entender que no tenía otra vía disponible, sin embargo, esta premisa tampoco es admisible toda vez q ue, aún si es que la decisión causó ejecutoria en sede ordinaria, la vía directa de la acción se enc ontraba latente. Por lo demás, hay que señalar que si se acoge la tesis que aquí se nos plantea nada obstaría a que las partes, en vez de ocurrir en acción, plantearan directamente incidentes de nulid ad contra las resoluciones dictadas en sede ordinaria y esto, por donde se lo mire, implica una solu ción asistemática y redunda en un inevitable absurdo jurídico. 6.- En consecuencia, siendo de una evidencia notable la improcedencia de esta acción estimo que la m isma no puede siquiera ser admitida y consecuentemente voto por su rechazo “in limine litis” de conf ormidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. **POR TANTO, la** 1 Fernández Colombino, R. 2012. Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. Tellechea Solis, A. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 328 2 Casco Pagano, H. (2011). Código Procesal Civil Comentado. Undécima Edición. Asunción, Paraguay. Pá g. 248.-. 3 Palacio, L.E., Alvarado Veloso, A. (1989). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. tomo 4. Rubinzal - Culzoni. Santa Fe, Argentina. Pág. 553. *Ver: Falcón, E.M. (1994). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Co mentado. Tomo 2. Abeledo* <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DE MAR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MICAELA RODAS ZORRILLA C/ DE MAR S.R.L. S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2022 N° 2214. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robin David Miranda Azuaga, en nombre y representación de la Empresa De Mar S.R.L. contra el A.I. N° 87, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de S an Lorenzo, así como contra el A.I. N° 946, de fecha 01 de setiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Cen tral. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sa la, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales, quedando e l diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparec er en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. ANOTAR y registrar. Ante mí: César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Djeda Ministro 3
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DE MAR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MICAELA RODA S ZORRILLA C/ DE MAR S.R.L. S/ REINTEGR AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 2022 N° 2214,** A.I. N° ____________ Asunción, 29 de Julio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robin David Miranda Azuaga, e n nombre y representación de la Empresa De Mar S.R.L., contra el A.I. N° 87, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de S an Lorenzo, así como contra el A.I. N° 946, de fecha 01 de setiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Cen tral, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Que, el accionante sostiene que los fallos impugnados son injustos e infundados, derivados de la vul neración de principios y garantías procesales y constitucionales, fundamentalmente el derecho a la d efensa en juicio y el derecho a ser juzgados por jueces imparciales. Agrega que fueron inobservados los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su de manda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la reso lución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la C orte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria.” La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: “Disponer que tanto el trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular”. Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas; exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad. En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresp onde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo dilige nciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparec er en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. **A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro C ésar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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