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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROFITOSAN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MIRYAN MA BEL CACERES GALEANO C/ AGROFITOSAN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 N° 276.</img> A.I. N° 1139 Asunción, **29 de Julio de 2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto A. Estigarribia C., contr a el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú ( fs. 02/04), y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: “El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c onleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercit ar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la luis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley”. QUE, en el caso de autos, el accionante abog. Roberto A. Estigarribia C., omite enunciar la parte a quien representa y no ha presentado poder suficiente que lo habilite ejercer la presente acción o el mandato. En ese sentido, debe tenerse presente que para la formulación de una proposición constituc ional, es requisito indispensable acreditar la representación invocada o en su caso si se tratare de un derecho propio ejercido deberá contar con el patrocinio de un profesional abogado. En estos auto s, ninguna de estas circunstancias se constata, siendo así se desconoce el carácter que inviste el r ecurrente, a lo cual debe agregarse que tampoco ha denunciado domicilio real ni procesal para promov er esta acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, quien me precediera en el est udio de la cuestión, por los siguientes argumentos: 2. Las disposiciones legales que rigen la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los sigui entes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impu gnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición e n términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que consider a infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.
3.- Por otra parte, por su carácter autónomo la acción de inconstitucionalidad, al tiempo de su pres entación, también debe reunir los requisitos generales establecidos para la promoción de una demanda . Así el C.P.C., cuerpo legal que regla la acción de inconstitucionalidad, en su art. 215 dispone qu e toda demanda deba contener, entre otros, el nombre y el domicilio real del demandante, el nombre y domicilio real del demandado y la obligación de constituir un domicilio procesal en el primer escri to que se presenta conforme a su art 47. Ninguna de las exigencias señaladas precedentemente se encu entra cumplida en estos autos. Además, quien comparece, se identifica como abogado, pero no nos dice a cuál de las partes representa, como tampoco justifica la representación de cualquiera de ellas co n el poder que lo habilitaría para hacerlo. Por lo manifestado, ante la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para presentar la acción de inconstitucionalidad, conforme lo disponen los ar ts. 216 y 557 del C.P.V. corresponde el rechazo de oficio y sin más trámite de la presente acción. E S MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por Minist ro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto A. Estigarr ibia C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROFITOSAN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MIRYAN MA BEL CACERES GALEANO C/ AGROFITOSAN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2022 N° 276.</img> A.I. N° 1139 Asunción, **29 de Julio de 2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto A. Estigarribia C., contr a el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú ( fs. 02/04), y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: “El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c onleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercit ar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la luis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley”. QUE, en el caso de autos, el accionante abog. Roberto A. Estigarribia C., omite enunciar la parte a quien representa y no ha presentado poder suficiente que lo habilite ejercer la presente acción o el mandato. En ese sentido, debe tenerse presente que para la formulación de una proposición constituc ional, es requisito indispensable acreditar la representación invocada o en su caso si se tratare de un derecho propio ejercido deberá contar con el patrocinio de un profesional abogado. En estos auto s, ninguna de estas circunstancias se constata, siendo así se desconoce el carácter que inviste el r ecurrente, a lo cual debe agregarse que tampoco ha denunciado domicilio real ni procesal para promov er esta acción. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, quien me precediera en el est udio de la cuestión, por los siguientes argumentos: 2. Las disposiciones legales que rigen la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los sigui entes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impu gnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición e n términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que consider a infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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