Contenido completo: 113238.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ANTONIO LEONARDO GENOVESE MICHELETTO Y OTROS EN L OS AUTOS CARATULADOS: "SYRAH PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA C/ PEDRO ANTONIO LEONARDO GENOVESE MICHELETTO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". No 1236, Año 2022. A.I. No. 1138 Asunción, 29 de julio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Estela López Recalde, en represe ntación de los señores Pedro Antonio Leonardo Genovese Micheletto, Vanessa Genovese Ostertag, Tatian a Genovese Ostertag, Pedro Enrique Genovese Ostertag y Arami Genovese Pecci, contra el A.I. No 148, de fecha 15 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Vigésimo Tercer Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 144, de fecha 25 de febrero del 2022 y A .I. N°417, de fecha 24 de mayo del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Sexta Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16, 17, numeral 8), 46, 47, numeral 1), 137 y 256 de la Constitu ción Nacional. Sostiene que, el fallo de primera instancia no se encuentra fundado y toma en conside ración otras actuaciones procesales posteriores al plazo de caducidad. Asimismo, aduce que el Tribun al de Alzada resolvió extrapetita al incluir como tema de análisis cuestiones no debatidas en primer a instancia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus obje ciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: 1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar las siguientes consid eraciones. 2. De la lectura del escrito presentado, debo concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porque la resolución que ataca sería inconstitucional, violatoria de los art ículos que cita o arbitraria. 3. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que soste nga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". 4. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la de cisión impugnada le causa. 5. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto del fallo atacado, por lo cual debe mos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Estela López Recalde, en representación de los señores Pedro Antonio Leonardo Genovese Micheletto, Vanesa Genovese Osterta g, Tatiana Genovese Ostertag, Pedro Enrique Genovese Ostertag y Arami Genovese Pecci, contra el A.I. N° 148, de fecha 15 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial del Vigésimo Tercer Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 144, de fecha 25 de febrero del 2022 y A.I. N° 417, de fecha 24 de mayo del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ANTONIO LEONARDO GENOVESE MICHELETTO Y OTROS EN L OS AUTOS CARATULADOS: "SYRAH PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA C/ PEDRO ANTONIO LEONARDO GENOVESE MICHELETTO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". No 1236, Año 2022. A.I. No. 1138 Asunción, 29 de julio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Estela López Recalde, en represe ntación de los señores Pedro Antonio Leonardo Genovese Micheletto, Vanessa Genovese Ostertag, Tatian a Genovese Ostertag, Pedro Enrique Genovese Ostertag y Arami Genovese Pecci, contra el A.I. No 148, de fecha 15 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Vigésimo Tercer Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 144, de fecha 25 de febrero del 2022 y A .I. N°417, de fecha 24 de mayo del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Sexta Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16, 17, numeral 8), 46, 47, numeral 1), 137 y 256 de la Constitu ción Nacional. Sostiene que, el fallo de primera instancia no se encuentra fundado y toma en conside ración otras actuaciones procesales posteriores al plazo de caducidad. Asimismo, aduce que el Tribun al de Alzada resolvió extrapetita al incluir como tema de análisis cuestiones no debatidas en primer a instancia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus obje ciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1 Free Plan: Response limited to 1 PDF page
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.