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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE LUIS ARANDA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JORG E LUIS ARANDA AYALA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”. AÑO 2021 N° 785. A.I. N°...3126 Asunción, 29 de Julio de 2025. VISTA: El escrito presentado por el señor Jorge Luis Aranda Ayala, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de abogado, obrante a fs. 28/33 de autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1308 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrid o sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurri do esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, esta Sala, considera que el accionante tiene por objeto que la Corte, realice un nuevo pronunci amiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., es más, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de la resolución impugnada. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el A c. y Sent. Nro. 271 de fecha 09 de marzo de 2023. 2. En el presente caso, se solicita la presente aclaratoria para que "... admitan la acción...". Va de suyo que la finalidad perseguida con este recurso, a decir del propio interesado, es que los miem bros de esta Sala "... declaren inconstitucional ...” el fallo impugnado. Es decir, el recurrente pr etende que se modifique lo sustancial del decisorio recurrido. 3. Sin embargo, ese no es el objeto del recurso de aclaratoria tal como se desprende de la norma inv ocada por los votos que me preceden, en cuyo caso, el alcance pretendido no se podrá lograr con el p resente recurso interpuesto. 4. Por otro lado, observo que el accionante reclama que, esta Sala, no aclaró si se ordena el archiv o del caso principal o no. Sobre el punto, cabe responder que no es atribución propia de esta Sala, expedirse en esos términos dentro de una acción de inconstitucionalidad dada la naturaleza de lo tra tado y sobre todo por el alcance del mandato constitucional –art. 260 de la CN-. De hecho que el arc hivo o no del expediente tramitado en sede ordinaria, es una cuestión propia de dicha sede y que se encuentra supeditada a los efectos propios de las decisiones jurisdiccionales que son adoptadas.
5.- Dice el accionante que debemos de aclarar si los juicios por discriminación perimen o no; o está n protegidas por normas internacionales. Hay que señalar que el bagaje argumentativo expuesto, dentr o de la presente acción, no hizo referencia alguna a tal extremo. El caso giró en torno a la presenc ia o no de una supuesta indefensión ocurrida durante la sustanciación de un incidente. Sobre este te ma, he aclarado que el escrito presentado ha sido equivoco e insuficiente por las consideraciones en su momento esgrimidas sobre todo teniendo en consideración la justificación esbozada por los juzgad ores ordinarios. 5.1.- De todos modos, la premisa presentada incurre, nuevamente, en una insuficiencia por cuanto que la idea no termina de explicarse a cabalidad. Si bien, no debiera de conjeturar sobre este asunto, sin embargo, acaso si la parte pretende dar a entender que los actos discriminatorios no son suscept ibles de extinguirse por el transcurso del tiempo, sabrá explicarle el profesional del foro patrocin ante a su patrocinado que, dicha cuestión, alude a un instituto que es de naturaleza distinta al tra tado en sede ordinaria. 6.- También habrá que decir que las cuestiones de fondo aludidas por el interesado, como ser: la ces ación sin sumario y supuesta conclusión al reglamento interno, no fueron materia de estudio en sede ordinaria, en cuyo caso, mal podría esta Sala, referirse al respecto. Como se dijo en el punto 5, la materia de estudio en sede ordinaria fueron incidentales que, en su naturaleza jurídica, difiere de l tratado en la resolución que fuera impugnada. 7.- Mal que le pese al recurrente, su parte incurrió en un actuar poco diligente en el ejercicio de su propio derecho, en cuyo caso, la doctrina es clara cuando menciona que «...la garantía de la defe nsa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido l a oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable… » (Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea Buenos Aires, Argentina . Pág. 168). 8.- En consecuencia, sobre todo por lo manifestado en el punto 3, el presente recurso debe ser recha zado por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Min istro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Jorge Luis Aranda Ayala, por impro cedente. Anotar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE LUIS ARANDA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JORG E LUIS ARANDA AYALA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”. AÑO 2021 N° 785. A.I. N°...3126 Asunción, 29 de Julio de 2025. VISTA: El escrito presentado por el señor Jorge Luis Aranda Ayala, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de abogado, obrante a fs. 28/33 de autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1308 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrid o sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurri do esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Que, esta Sala, considera que el accionante tiene por objeto que la Corte, realice un nuevo pronunci amiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., es más, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de la resolución impugnada. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el A c. y Sent. Nro. 271 de fecha 09 de marzo de 2023. 2. En el presente caso, se solicita la presente aclaratoria para que "... admitan la acción...". Va de suyo que la finalidad perseguida con este recurso, a decir del propio interesado, es que los miem bros de esta Sala "... declaren inconstitucional ...” el fallo impugnado. Es decir, el recurrente pr etende que se modifique lo sustancial del decisorio recurrido. 3. Sin embargo, ese no es el objeto del recurso de aclaratoria tal como se desprende de la norma inv ocada por los votos que me preceden, en cuyo caso, el alcance pretendido no se podrá lograr con el p resente recurso interpuesto. 4. Por otro lado, observo que el accionante reclama que, esta Sala, no aclaró si se ordena el archiv o del caso principal o no. Sobre el punto, cabe responder que no es atribución propia de esta Sala, expedirse en esos términos dentro de una acción de inconstitucionalidad dada la naturaleza de lo tra tado y sobre todo por el alcance del mandato constitucional –art. 260 de la CN-. De hecho que el arc hivo o no del expediente tramitado en sede ordinaria, es una cuestión propia de dicha sede y que se encuentra supeditada a los efectos propios de las decisiones jurisdiccionales que son adoptadas. Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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