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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN SIMEON BENITEZ CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO ENMANUEL BENITEZ DIAZ S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 2434, Año 2021. A.L. No............ Asunción, 29 de Julio de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Simeón Benítez Cáceres, por der echo propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 169, de fecha 28 de agosto del 2020, dic tada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y contra el A.I. N° 33, de fecha 30 de agosto del 2021, Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 10 de setiembre del 2021, Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 15 de setiembre del 2021 y el Ac uerdo y Sentencia N° 16, de fecha 20 de setiembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación Pe nal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47, numerales 1) y 2) y 137 de la Con stitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues fueron dictados aun encontrándose en trámite ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una recusación con expresión de causa deducida contra el pleno del Tribunal de Alzada. En el mismo sentido, afirma que al contabilizar el plazo para contestar el traslado del recurso se incluyó el día 18 de agosto del 2021, declarado asueto judicial, lesionando el debido proceso. Finalmente, aduce que los juzgadores no tuvieron en cuenta la existencia de los otros hijos reconocidos por su parte, quienes ostentan el mismo derecho de ser asistidos por ambos padres. Por tales motivos, solicita la nulidad de las refe ridas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incocada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 16, de fecha 20 de setiembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. 1
Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para promoción de la ac ción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su e scrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando s e verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 d ías. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconsti tucionalidad imputada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificaci ón de la última resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue r ealizada en tiempo hábil. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Juan Simeón Benítez C áceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 169, de fecha 28 de agost o del 2020, dictada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscri pción Judicial de Paraguari, y contra el A.I. N° 33, de fecha 30 de agosto del 2021, Acuerdo y Sente ncia N° 12, de fecha 10 de setiembre del 2021, Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 15 de setiembre d el 2021 y el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 20 de septiembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judici al de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Ministro</signature> Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN SIMEON BENITEZ CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO ENMANUEL BENITEZ DIAZ S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 2434, Año 2021. A.L. No............ Asunción, 29 de Julio de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Simeón Benítez Cáceres, por der echo propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 169, de fecha 28 de agosto del 2020, dic tada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y contra el A.I. N° 33, de fecha 30 de agosto del 2021, Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 10 de setiembre del 2021, Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 15 de setiembre del 2021 y el Ac uerdo y Sentencia N° 16, de fecha 20 de setiembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación Pe nal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 47, numerales 1) y 2) y 137 de la Con stitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues fueron dictados aun encontrándose en trámite ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una recusación con expresión de causa deducida contra el pleno del Tribunal de Alzada. En el mismo sentido, afirma que al contabilizar el plazo para contestar el traslado del recurso se incluyó el día 18 de agosto del 2021, declarado asueto judicial, lesionando el debido proceso. Finalmente, aduce que los juzgadores no tuvieron en cuenta la existencia de los otros hijos reconocidos por su parte, quienes ostentan el mismo derecho de ser asistidos por ambos padres. Por tales motivos, solicita la nulidad de las refe ridas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incocada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 16, de fecha 20 de setiembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. 1 Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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