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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ C/ INST. PRIVADO DEL NIÑO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 212. A.I. N°...1134 Asunción, <signature>2a de Julio de 2025</signature>, VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada V. Catalina Trinidad Mendoza, en representación del señor Francisco Javier Martínez González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156, d e fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 04/06), y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuadra. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería de la recurrente. Es lo que determ ina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plante cont ra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía e xcepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. La abogada del accionan te pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facult ad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuenci a, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inc onstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada seg ún las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C . mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución imp ugnada –Ac. y Sent. Nro. 156 del 04 de diciembre de 2020- de modo que en este estado no es posible c omputar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencia s legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notif icación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acci ón. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 156 del 4 de diciembre de 2020 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Laboral, 1ra. Sala, de la Capital resolviera revocar la S.D. N° 43 del 1 de marz o de 2018, ordenando que el IPN abone al Sr. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ la suma de
Gs. 2.956.793 en el plazo perentorio de 48 horas de quedar firme la resolución. Asimismo, impuso las costas en el orden causado. La accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, por haberse apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las re soluciones, entre otros vicios. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos lo s casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción". Que, el art. 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del Acuerdo y Se ntencia N° 156 del 4 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Ira. S ala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establ ecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR, la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Y. Catalina Trinida d Mendoza; en representación del señor Francisco Javier Martínez González, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 156, de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Pri mera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ C/ INST. PRIVADO DEL NIÑO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 212. A.I. N°...1134 Asunción, <signature>2a de Julio de 2025</signature>, VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada V. Catalina Trinidad Mendoza, en representación del señor Francisco Javier Martínez González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 156, d e fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 04/06), y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuadra. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería de la recurrente. Es lo que determ ina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plante cont ra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía e xcepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. La abogada del accionan te pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facult ad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuenci a, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inc onstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada seg ún las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C . mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución imp ugnada –Ac. y Sent. Nro. 156 del 04 de diciembre de 2020- de modo que en este estado no es posible c omputar el plazo exigido por la ley y tampoco verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencia s legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notif icación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acci ón. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 156 del 4 de diciembre de 2020 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Laboral, 1ra. Sala, de la Capital resolviera revocar la S.D. N° 43 del 1 de marz o de 2018, ordenando que el IPN abone al Sr. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ la suma de Free Plan: Response limited to 1 PDF page
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