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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: “R.H.P. DE LOS ABOGADOS FELIX SILVA MONGES Y FLORENCIO DIAZ MORALES EN: “NORMA LUCIA MARTINEZ DE AR RUA C/ IPS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. N° 2083 AÑO: 2019. A.I. N° 1473 Asunción, 29 de Julio de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Olmedo, representante conve ncional del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), en contra del A.I. N° 1119 de fecha 05 de diciem bre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la capital, y; contra el A.I. N°484 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS:** Que, por el A.I. N°484 de fecha 27 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al resolvió; declarar desierto el recurso de nulidad interpuestos por ambas partes recurrentes y mod ificar el A.I. N° 1119 de fecha 5 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esta Capital, únicamente respecto a la labor realizada p or los Abgs. peticionantes, quedando regulados los Honorarios Profesionales del Abg. Félix Silva Mon ges, en su carácter de procurador y co- patrocinante en la suma de guaranies 19.532.954 y al Abg. Fl orencio Díaz Morales como co-patrocinante de la parte actora en el juicio principal, en la suma de g uaranies 9.766.477, más la adición del 10% en concepto de I.V.A. en cada una. Previamente, debemos recordar que la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra resoluciones ju diciales, debe reunir ciertos requisitos para ser admitida, los cuales se hallan establecidos en los artículos 557 del Código Procesal Civil. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para ded ucir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece : "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". De las constancias de autos, se advierte que el accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda, la concerniente cédula de notificación; por lo que no es factible establecer si la Acción f ue promovida en el plazo establecido por el art. 557 del Código Procesal Civil y; así mismo, se cote ja que no ha agregado copia del A.I. N°1119 de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, es por sí mismo violatorio de la Constitución. Esta Sala ha venid o sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundament arse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exig idos legalmente. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -1-
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicil io; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resol ución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garan tía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Abg. Pablo Olmedo, denunció domicilio procesal e n el Edificio Caja Central del IPS, 9º piso, sito en Constitución y Herrera, con lo cual ha dado cum plimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 1119 de fecha 05 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial del Primer Turno de la Capital y, el A.I. N° 484 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala. Cabe señalar, que si bien el impugnante no agregó copia del A.I. N° 1119 del 05 de diciembre de 2017 , de igual manera cumplió este requisito individualizando correcta y específicamente las resolucione s impugnadas, como lo exige el art. 557 del CPC. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad fueron dic tadas en los autos caratulados: "R.H.P. de los Abogados Félix Silva Monges y Florencio Díaz Morales en: Norma Lucía Martínez de Arrúa c/ IPS s/ ejecución de resoluciones judiciales". En relación al cuarto requisito, el recurrente determinó en términos claros y concretos que la prese nte acción de inconstitucionalidad se fundó en el art. 556 inc. "a", siguientes y concordantes del C PC, y que se concluyó -particularmente- el art. 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuv o que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motiva ción legal. Afirmó, además, que la actuación de los juzgadores vulneró el debido proceso, contemplad o en el art. 16 de la norma fundamental. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución del tribunal de apelación, de modo que , en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de ad misión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de demanda, debe intimar se al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación correspondiente, a los efectos d e establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. -2-
**OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Pablo Olmedo, Abogado con Matrícula N° 28.422, en representación del Instituto de Previsión Social, conforme Poder adjunto, bajo patrocinio de los Abogados Edgar Giménez y Cesar Ayala, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: Auto Interlocutorio N° 1.119 fechado 5 de Diciembre del 2.017, que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno (II) Auto Interlocutor io N° 484 con fecha 24 de Agosto del 2.019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Cuarta Sala, en el Juicio intitulado: "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abogados Fél ix Silva Monges y Florencio Díaz Morales en el Juicio: Norma Lucía Martínez de Arrúa contra Institut o de Previsión Social sobre Ejecución de Resoluciones Judiciales". Aseveraron: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las r esoluciones cuestionadas son inequívocamente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige el art. 256 de la Constitución Nacional.". Asimismo referenció: "Se fund a la presente acción de inconstitucionalidad en el art. 556 inc. "a", siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y en particular en el art. 256 de la Constitución Nacional. Igualmente solici to la aplicación de la abundante doctrina forjada en base y en torno a la inconstitucionalidad por a rbitrariedad de las resoluciones judiciales y las demás normativas que aplique la Exema. Corte Supre ma de Justicia en virtud al principio iura novit curiae". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda per sona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, r esoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de incons titucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los s iguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor men cionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su cas o, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los c asos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al F iscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra resol uciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b ) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Consti tución en los términos del artículo 550". Son exigencias según el Artículo 557: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámites la acción". En el **sub examine**, a fs. 16 en el escrito leemos: "Que, en tiempo y forma, conforme se prueba co n el original de la cédula de notificación que se acompaña a esta presentación, vengo a
promover acción de inconstitucionalidad.". Sin embargo, no acompañó Cédula de notificación respectiv a, lo que imposibilita realizar cómputo del plazo exigido por el Artículo 557 del Código Procesal Ci vil. Consecuentemente, la irreparable inobservancia procedimental imposibilita dar trámite a la presentac ión, correspondiendo así desestimar la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que prec eden y la insanable omisión del Accionante. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "ip úmíne" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Olmedo, repres entante convencional del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), en contra del A.I. N° 1119 de fecha 05 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Pr imer Turno de la capital, y; contra el A.I. N°484 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Trib unal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, cuarta sala de la capital. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -4-
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