Contenido completo: 113230.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURELIO ESPINOLA CABALLERO EN LOS AUTOS “AURELIO ESPINOLA CABALLERO S/ HOMICIDIO CULPO SO” AÑO:2024 N° 2206. A.I. N° 848 Asunción, 19 de Junio de 2025 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Aurelio Espínola Caballero por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 10 de septiembre del año 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripció n Judicial de Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Esta Sala en reiterados fallos y ante la pretensión del accionante, considera que se intenta convert ir a la Acción de Inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedad a en esta instancia extraordinaria. Por otro lado, al realizar las indagaciones de oficio consistentes en cruzamientos de informaciones disponibles en el portal jurisdiccional, se constata que efectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 10 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sal a de la Capital, se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia, por los Abgs. Mario Elizeche y Paola Villalba Pomata por la defensa técnica del Dr. Aurelio Espínola, con fecha de registro 23 de setiembre de 2024 a las 08:38 horas, es decir, se rec urrió antes de la presentación de la acción que se produjo el mismo día pero siendo las 09:30 horas, según se verifica con el cargo inserto a fs. 57 de autos. Se ha convertido en una constante la presentación simultánea de la acción de inconstitucionalidad co n el recurso de casación en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales de Alzada, lo que hab ía motivado la realización de un control cruzado -al menos en este gabinete- tendiente a evitar la e misión de fallos contradictorios y un dispendio innecesario, teniendo en consideración la postura un ánime existente sobre el asunto. Es importante recordar que ante el Acuerdo y Sentencia o resoluciones que pongan fin al proceso eman ados de los Tribunales de Apelación en lo Penal, donde confirman resoluciones de primera instancia ( condenatoria, absolutoria, extinta, prescriptiva o de sobreseimiento definitivo), son susceptibles d e ser atacados por vía del recurso extraordinario de casación o la acción de inconstitucionalidad, s iendo estos medios impugnativos excluyentes uno de otro, es decir, si se plantea el recurso extraord inario de casación, ya no puede plantearse la acción de inconstitucionalidad contra el mismo fallo, y viceversa, justamente a fin de preservar la unidad de criterios y evitar sentencias contradictoria s sobre un mismo agravo. Es por ello y ante todo lo expuesto precedentemente, no puede darse tramite a la presente acción, im poniéndose así el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO. Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda Adhiero al sentido del voto del ministro Dr. Santander Dans, quien rechaza in límite esta acción de inconstitucionalidad, bajo los argumentos que paso a exponer: Se alza ante esta Sala Constitucional, el señor AURELIO ESPINOLA CABALLERO, por derecho propio y baj o patrocinio de profesionales abogados, a impugnar por vía de la acción de inconstitucionalidad, el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 10 de setiembre de 2.024, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital. La resolución impugnada, resolvió entre otras cosas Anular todos los puntos de la Sentencia Definiti va recaída en audiencia de juicio oral y público, y REENVIAR estos autos a otro Tribunal de Sentenci a para un nuevo juzgamiento.
La parte accionante, refirió como fundamento de su acción cuanto sigue: "...la resolución judicial i mpugnada adolece de vicios de fundamentación que la tornan arbitraria y concretamente nos perjudica, ya que con base a la mera voluntad de los juzgadores, no en la ley, se Ordena un nuevo enjuiciamien to, al anular la resolución absolutoria del Tribunal de Sentencias mediante la valoración de pruebas producidas en el marco del juicio oral y público, que según nuestro ordenamiento es una atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pru ebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado...". Terminó diciendo que la resolución accionada infringen las normas constitucionales contenidas en los artículos 16 y 2 56. Analizado el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 10 de septiembre de 2.024, tenemos que el Tribunal d e Apelación al momento de estudiar los agravios, se expidió sobre todos y cada uno de los agravios d educidos, y la argumentación de los magistrados intervienenes, no ofrece reparos desde el punto de v ista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron respetando las garantías procesales y constitucionales, en ese sentido, no se visua liza conculación de los artículos 16 y 256 de nuestra Carta Magna y no se advierten vicios que pueda n invalidarlas. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad e n tal sentido, los fallos deben tener una ausencia total de motivación o debe corroborarse que los j uzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Finalmente, en cuanto a lo señalado por el accionante, con relación a que "al Tribunal de Alzada est á impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha p articipado..." opino que el argumento esbozado por el señor Aurelio Espínola Caballero, revela un to tal desconocimiento de la valoración probatoria en las distintas etapas del proceso. En efecto, la e volución del proceso penal condiciona el umbral del razonamiento probatorio, que es muy distinto a n o realizar valoración alguna. **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundame ntos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Aurelio Espínola Caba llero por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 5 6 de fecha 10 de septiembre del año 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.