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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: “RAMO NA FERNANDEZ DE BAEZ C/ LUIS ALBERTO LEGUIZAMON MUZZIO Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO”. N° 379/2023. A.I. No............. **849** Asunción, **19** de **Junio** de **2025**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el defensor público en lo civil y labora l de la ciudad de Pilar, el abogado LUIS VILLALBA SISUL, en representación del señor LUIS ALBERTO LE GUIZAMON MUZZIO, contra la S.D. N° 20, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Pilar; y, contra la S.D. N° 5, de fecha 8 de febrero del 2023, dictada por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judi cial de Neembucú, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans:** Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En primera in stancia, se hizo lugar a la demanda promovida en contra del accionante, por lo que se ordena su desa lojo del inmueble en cuestión. En segunda instancia, se confirmó dicha resolución, así también se de claró desierto el recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionante. Que, la actora manifiesta en su escrito de acción presentado ante la Sala Constitucional, entre otra s cosas respecto a las resoluciones objeto de la misma: “... las resoluciones recurridas no se encue ntran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado e n el art. 256 de la Constitución nacional, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia ...”. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si s e hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionali dad promovida. Así, un caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo tiempo y forma, la ac ción incuadra necesariamente debe ser rechazada en limine. Cesar M. Diesel Jungthanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Jungthanns</signature> Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según consta en autos, la parte accionante fue notificada el 13 de febrero del 2023 de la S.D. N° 5, de fecha 8 de febrero del 2023; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es p romovida en fecha 10 de marzo del 2023, a las doce y quince horas, según se desprende del sello de c argo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la l ey, y la ampliación en razón de la distancia esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya ser á imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la present ación, cualquiera fueran las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** Manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro G ustavo E. Santander Dans. **Opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda:** Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante , permitiéndome respetuosamente agregando cuanto sigue: 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente lo s Arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos el Defensor Público en lo Civil y Laboral de Pilar Ci rcunscripción Judicial de Neembucú, en nombre y representación del Sr. Luis Alberto Leguizamón Muzzi o, expresó que, las resoluciones atacadas no han respetado el debido proceso contemplado en la legis lación de forma, dando lugar a fallos arbitrarios y en violación a principios elementales, como el d e la defensa en juicio, de la igualdad, del control y valoración de las pruebas, de la fundamentació n razonable de la decisión o la valoración del principio de congruencia. 3- De las constancias anejas al escrito de acción se desprende que el accionante, no ha dado efectiv o cumplimiento al último requisito de la disposición legal, el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado el plazo de gracia. En efecto, la última resolución impugnada fue di ctada en fecha 08 de febrero de 2023. Esta resolución se notificó conforme constancia agregada a est os autos en fecha 13 de febrero de 2023, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenec ía el 09 de marzo de 2023 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma, la am pliación por razón a la distancia, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día háb il siguiente al último día del plazo fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos, en fecha 10 de marzo de 2023, a las 12:15 horas, fuera del plazo. 4- Recordando que los plazos procesales son perentorios e improprogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, naturalmente, su rec hazo sin más trámite de conformidad al art. 557 del CPC. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: “RAMO NA FERNANDEZ DE BAEZ C/ LUIS ALBERTO LEGUIZAMON MUZZIO Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO”. N° 379/2023. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER por reconocidas las personerías a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su s domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el defensor público en lo civi l y laboral de la ciudad de Pilar, el abogado LUIS VILLALBA SISUL, en representación del señor LUIS ALBERTO LEGUIZAMON MUZZIO, contra la S.D. N° 20, de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzg ado de Paz de la ciudad de Pilar; y, contra la S.D. N° 5, de fecha 8 de febrero del 2023, dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer turno de la Circunscri pción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Cesar M. Diesel Jüngtianns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** 17 JUN 2025 Lic. Yansé Colmán **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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