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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PERCY RAMON ZARATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: COODENE LT DA. C/ PERCY RAMON ZARATE GRANADA, GISELA NOEMI SAUCEDO TORRES, LAURA CELMIRA ZARATE GRANADA Y PATRO CINIA TORRES GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2242/2022.- A.I. No. **82B** Asunción, <signature>17</signature> de Junio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS L. TORRES TAVARELLI en re presentación de PERCY RAMON ZARATE, contra el A.I. N° 122 del 18 de agosto de 2022 dictado por el Tr ibunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú; y contra el A.I. N° 77 de fecha 10 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Alberdi, Villa Franca y Villa Oliva, de la Circunscripción Judicial de Neembucú , y; **CONSIDERANDO:** En autos se impugna el A.I. N° 122 del 18 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones d e la Circunscripción Judicial de Neembucú, el cual resolvió confirmar el A.I. N° 77 de fecha 10 de d iciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de A lberdi, Villa Franca y Villa Oliva, de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Mediante dicha resol ución se rechazó el pedido de caducidad de instancia. El accionante manifiesta que en la resolución atacada "...se vislumbra con meridiana claridad que el decisorio recaído adolece de la insoslayable exigencia constitucional consistente en la adecuada fu ndamentación de la resolución, lo que equivale a perjurar su arbitrariedad..." El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º "Disponer que tanto el trám ite como el rechazo "in límite" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los min istros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el acci onante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado l as normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde d ar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C. P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, a sus efectos. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. El accionante refiere que acude a impugnar de inconstitucional el A.I. No. 122 del 18 de agosto d e 2.022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú, el cual r esolvió confirmar el A.I. No. 77 de fecha 10 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Alberdi, Villa Franca y Villa Oliva, de la Circunscr ipción Judicial de Neembucú, rechazando el pedido de caducidad de instancia. 2. Sostiene la violación del Art. 260 inc. 2 de la Constitución Nacional. 3. Al respecto alega que las resoluciones impugnadas carecen de fundamento lógico-jurídico por la fa lta de fundamentación e incorrecta interpretación de la ley, sostiene que las mismas no se encuentra n fundadas en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes en la materia, considerándolas injust as, arbitrarias y violatorias de las normas y principios constitucionales circunscribiéndose a la do ctrina de la arbitrariedad al manifestar que el proveído “hágase saber” es imputable al Juzgado y la no producción de la respectiva no puede ocasionar sanción a las partes, surgiendo una violación del precepto legal, mala interpretación y aplicación de la ley, empero en esta primera etapa se constat a que el accionante justificó concretamente la lesión y citó las normas vulneradas. 4. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos lo s casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario , desestimará sin más trámite la acción**”. 5. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. 6. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º “**Disponer que tant o el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular**”. 7. Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la parte accionante ha indicad o concretamente el agravo, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulnerad as y cumplió con los demás requisitos formales de admisibilidad. En consecuencia, corresponde dar tr ámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar oficio al Juzgado de origen a fin de que se traiga a la vista los autos principales, conforme con el Art. 558 del C.P.C Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro V íctor Rios Ojeda.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PERCY RAMON ZARATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: COODEÑE LT DA. C/ PERCY RAMON ZARATE GRANADA, GISELA NOEMI SAUCEDO TORRES, LAURA CELMIRA ZARATE GRANADA Y PATRO CINIA TORRES GONZALEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2242/2022.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al Abg. CARLOS L. TORRES TAVARELLI, en representación de PERCY RAMON ZARATE en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS L. TORRES TAVARELLI, en representación de PERCY RAMON ZARATE, contra el A.I. N° 122 del 18 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú; y contra el A.I. N° 77 de fec ha 10 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y La boral de Alberdi, Villa Franca y Villa Oliva, de la Circunscripción Judicial de Neembucú. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripc ión Judicial de Neembucú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a re tirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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