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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... **veint y dos** En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 23 días, del mes **julio**, del a ño dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ D EMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Federico Bartolozzi, por Derecho propio y bajo patrocinio d e Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 50, con fecha 25 de Mayo del 2.022, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉ NEZ ROLÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA. **CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO:** con carácter previo corresponde atender el pedido de deserción de los recursos formulado por el Abogado Amelio Calonga al contestar el tras lado de los recursos en esta instancia (f. 377) Recuérdese que la declaración de deserción es una solución excepcional en materia de defectos de fun damentación, que se hace operativa sólo cuando los defectos sean de tal entidad que no permitan siqu iera identificar un mínimo de Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
crítica a la resolución impugnada. Por el contrario, cuando exista aunque sea un mínimo de crítica a la resolución impugnada, la deserción de los recursos es improcedente, porque con ella ya se cumple con la carga establecida en el art. 419 del Código Procesal Civil. En el caso concreto, se advierte que el escrito de expresión de agravios sí contiene una crítica a l os fundamentos del fallo que estiman desacertados, por lo que no puede hablarse -en rigor técnico- d e falta o insuficiencia de fundamentación, como alega la parte apelada. Cosa distinta es, obviamente , el grado de mérito de esa crítica para producir la revisión favorable al impugnante de la resoluci ón recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no debe ser confundida con la s uficiencia de fundamentación. La doctrina explica: "La contingencia del razonamiento, es decir la fu erza de los argumentos para generar la adhesión del órgano de apelación a la tesis revisionista que sustentan, interesa en un momento posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apel ación" (AZPELICUETA, Juan José & TESSONE, Alberto. 1993. La Alzada. Poderes y deberes. Buenos Aires: Librería Editorial Platense S.R.L. p. 27). Así pues, el pedido de declaración de deserción del recurso de apelación formulado por el Abogado Am elio Calonga deviene improcedente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro E ugenio Jiménez Rolón por esas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Con respecto a la cuestión previa, me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, con relación a que, la declaración de desier to del recurso de apelación debe considerarse como una medida excepcional, es decir, una decisión qu e solo debe tomarse en circunstancias específicas y bien justificadas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". En este sentido, la deserción únicamente procede cuando el escrito de apelación presenta defectos gr aves en su fundamentación, al punto de que no sea posible identificar si seguirá una crítica mínima a la resolución que se impugna. De otro modo, si el recurso no expresa con claridad los motivos por los cuales se considera errónea o injusta la decisión recurrida, podría declararse desierto. Sin emb argo, en el caso que nos ocupa, la fundamentación del recurso es suficiente, ya que contiene los arg umentos necesarios para cuestionar la resolución impugnada. Por lo tanto, no corresponde que sea dec larado desierto el recurso. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no fund amentó el recurso de nulidad interpuesto, según se colige del escrito de fs. 372/375. Por consiguien te, y dado que no se advierten vicios que autoricen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro E ugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero acertado que se declare desierto el recurso de nulidad, ya que en el escrito no se han expuesto los motivos por los cuales s e solicita la nulidad de la resolución impugnada. Para que un recurso de nulidad prospere, es necesario que el recurrente identifique y explique en de talle los errores o irregularidades que justificarían dejar sin efecto la decisión judicial. En este caso, al no haberse señalado las razones que Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro 1 Art. 419. Código Procesal Civil- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razona do de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenánd ose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
sustenten la nulidad, el recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos. Además, no se advierten en la resolución impugnada vicios evidentes que obliguen al tribunal a pronu nciarse de oficio², es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite expresamente. Por e stas razones, corresponde declarar desierto el recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 289 de fecha 06 de agosto de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital, resolvió: "1) RECHAZAR la presente demanda incoada por la señora MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE contra el señor FEDERICO BARTOLOZZI sobre demanda ordinaria de n ulidad de obligación por falta de causa. 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3) ANOTAR [...]” (sic, f. 363). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 25 de mayo de 2022, re solvió: "1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad al abogado Amelio Ramón Calonga Arce, en repr esentación de la señora María Carolina Pedro de Tone, interpuesto contra la S.D. N° 289 del 6 de ago sto de 2020. 2. REVOCAR la S.D. N° 289 del 6 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, con los alcances explicitados en el exordio de es te fallo; en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda ordinaria de acción causal de nulidad de obligac ión por falta de causa y fraude por producción de documentos no auténticos, en relación al pagaré po r la cantidad de Dólares americanos CIENTO CINCUENTA MIL con 00/100 (USD. 150.000) del ² Art. 113. Código Procesal Civil.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de of icio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás cas os en que la ley lo prescriba. <signature></signature>
JUICIO: “MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS”. 5 de febrero de 2012, con vencimiento del 11 de agosto de 2014, promovida por la señora María Caroli na Pedro De Tone en contra del señor Federico Bartolozzi. 3. IMPONER las costas a la parte demandada . 4. ANOTAR, [...]” (sic). Federico Bartolozzi, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los términ os del escrito de fs. 372/375. Manifestó que la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en un juicio ejecutivo, no habilita a plantear en simultáneo un juicio ordinario. Adujo que en el pr esente juicio se debe establecer la posibilidad de instar el proceso ordinario sin que haya sentenci a definitiva de condena o absolución en el juicio ejecutivo. Indicó que el juicio ordinario es poste rior, ya que permite discutir la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Mencionó que Carlos Eduar do Fenochietto, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene expuesto que la con clusión del trámite ejecutivo, así como el cumplimiento de las condenas impuestas, constituyen un pr esupuesto del juicio ordinario posterior. Refirió que las consideraciones acerca de si su parte prob ó o no la relación fundamental son irrelevantes, ya que sería dar validez a la posibilidad de promov er la acción ordinaria sin que haya sentencia en el juicio ejecutivo. Finalmente, solicitó que se re voque el Acuerdo y Sentencia recurrido en todas sus partes, y se confirme la Sentencia Definitiva de primera instancia; protestó costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Amelio Calonga contestó dichos agravios en los términos del escrito de f. 397. Expresó que la cita a Carlos Eduardo Fenochietto es impropia, porque éste coment a el art. 553 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que es distinto del art. 471 del Código Procesal Civil nacional; dijo que aquél artículo exige la terminación del juicio ejecutivo pa ra poder plantear el ordinario posterior, lo que no se encuentra previsto en la normativa nacional. En atención a lo expuesto, solicitó se confirme el fallo recurrido, con costas. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahn MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
De la lectura del escrito de fundamentación de recursos surge, inequívocamente, que el único agravio del recurrente en esta instancia guarda relación con la posibilidad de promover un juicio ordinario para discutir la ausencia de relación fundamental respecto de una promesa de pago, sin que haya sid o dictada sentencia definitiva en el correspondiente juicio ejecutivo. Por tanto, el juzgamiento de esta Sala Civil deberá circunscribirse a la única cuestión propuesta, so pena de infringir lo dispue sto por el art. 420 del Rito Civil. Primeramente, resulta necesario determinar el tipo de acción promovida en el presente caso. En su escrito de promoción de demanda, la actora refirió: “[...] promuevo Demanda Ordinaria de Acció n Causal de Nulidad de Obligación por Falta de Causa y Fraude por Producción de Documentos no Autént icos, materializado en un instrumento (pagaré) de dólares americanos ciento cincuenta mil (U$D 150.0 00) de fecha 5 de febrero de 2012 [...] Que por razones de conexidad mi parte formula la presente de manda ordinaria ante el Juzgado de V.S., ya que se encuentra atendiendo el proceso: 'Federico Bartol ozzi c/ María Carolina Pedro De Tone s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo' [...] Que el demand ado nunca ha estado en condiciones de hacer un préstamo [...] Que mi mandante, a su vez, nunca recib ió de nadie, suma alguna [...] Que, sin duda alguna, no existe otra posibilidad que justifique la te nencia por parte del Abg. Federico Bartolozzi, de un documento obligacional a cargo de mi mandante, que el fraude y la creación de un documento de contenido falso, por aprovechamiento de un documento que por descuido o por engaño le haya hecho firmar a mi mandante y llenado con mucha posterioridad [ ...] Que, por tanto, a V.S., PETICIONO: [...] 5- Oportunamente y previo los trámites de estilo, dict ar sentencia, haciendo lugar, con costas, a esta demanda y por tanto declarar como que no tiene caus a legítima y por tanto nula, por esa razón y por fraude, la obligación contenida en el pagaré [...]” (sic, fs. 149/151).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". De lo expuesto surge, claramente, que la actora pretende ejecutar, en el marco de este juicio, la au sencia de relación fundamental subyacente al pagaré objeto de ejecución en un juicio ejecutivo. Y, s i bien en el escrito inicial aquella mencionó la conexidad entre el presente juicio y la acción ejec utiva sustanciada concomitantemente, la pretensión no se sustenta en lo regulado por el art. 471 del Código Procesal Civil, sino en lo establecido por el art. 1801 del Código Civil. En efecto, la acto ra no promovió la acción ordinaria posterior al juicio ejecutivo, y sí la acción ordinaria de descon ocimiento de deuda. En cuanto al único agravio formulado por el recurrente en esta instancia, cabe dar razón a la recurr ida. Ciertamente, en la normativa nacional no se advierte que el texto del art. 471 del Rito Civil restri nja de manera alguna el ejercicio de la acción causal derivada del art. 1801 del Código Civil. Es de cir, resulta perfectamente posible incoar la acción causal para ventilar, por la vía del proceso de conocimiento ordinario, la discusión acerca de la relación fundamental subyacente a la promesa unila teral de una prestación. Recuérdese, como se sabe, que el beneficiario de una promesa unilateral no está obligado a transitar la vía del juicio ejecutivo en su reclamación de la prestación prometida por el promitente; por el contrario, dicho proceso de ejecución constituye una auténtica prerrogativa reconocida al acreedor p ara lograr expeditivamente el cobro de su crédito.- El operador deontico -permisión- incorporado al art. 471 del Código Procesal Civil no deja lugar a d udas: el ejecutante o el ejecutado "podrá" promover el juicio de conocimiento ordinario que correspo nda. Y, como si no fuera suficiente, el identico operador deontico -permisión- contiene el art. 440 del citado Código: en los casos que correspondiere el proceso de ejecución, el actor "podrá" optar p or el conocimiento ordinario. **SECRETARIA DE LA SUPREMA** Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Mangos Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Entonces, si el beneficiario de una promesa unilateral puede excitar válidamente la acción causal po r vía del proceso de conocimiento ordinario, sin necesidad de utilizar la vía expeditiva del juicio ejecutivo, resulta perfectamente lógico, y ajustado a Derecho, sostener que el promitente tampoco es tá obligado a esperar la reclamación ejecutiva de la promesa, para recién luego formular la discusió n sobre la relación fundamental mediante la acción causal por vía del proceso de conocimiento ordina rio posterior al juicio ejecutivo. Por el contrario, el promitente puede, así como el beneficiario d e la promesa, articular directamente la acción causal por vía del proceso de conocimiento ordinario de desconocimiento de deuda en los términos del art. 1801 del Código Civil, con el objeto de postula r la ausencia de relación fundamental y obtener una sentencia declarativa conforme lo autoriza el ar t. 99 del Código Procesal Civil. La formulación de esta última norma es diáfana: la acción podrá lim itarse a la declaración de inexistencia de una relación jurídica; o, como en el caso concreto, de la inexistencia de vinculación causal subyacente en un documento cartular. Por lo demás, el art. 471 del Rito Civil consagra solamente la inexistencia de cosa juzgada material respecto de la obligación reclamada en el juicio ejecutivo, y la posibilidad de debatir en un marco de mayor amplitud las relaciones jurídicas subyacentes al título ejecutivo, que no pudieron ventila rse en el proceso especial y sumario por la prohibición contenida en el art. 465 del Código de Forma s. De modo que, el art. 471 mencionado tutela, precisamente, la facultad de plantear la existencia, vir tualidad y exigibilidad obligacional de la relación causal que subyace al título juzgado y sentencia do en sede ejecutiva; pero en nada limita la potestad de perseguir o argüir la relación causal subya cente, haya o no contienda judicial previa. De lo contrario, el juicio ordinario posterior al ejecut ivo tendría <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". una naturaleza meramente revisora de la sentencia de remate, asimilándose más a un recurso que a una verdadera acción. A mayor abundamiento, la tesis expuesta está apuntalada por la obligación impuesta por el art. 473 d el Código Procesal Civil; es decir: la caución que deberá prestar el ejecutante a pedido del ejecuta do que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover. De tal artí culo se infiere que el juicio ejecutivo puede no hallarse aún terminado cuando el ejecutado promueva la acción causal por la vía del proceso de conocimiento ordinario. Pues bien, dado que la acción promovida en autos se vincula con la "prueba en contrario" a la que al ude el art. 1801 del Código Civil, para privar de sus efectos a la presunción de existencia de causa del título cambiario, cuadra vincular la cuestión con el juicio ordinario posterior al ejecutivo pr evisto en el art. 471 del Código Procesal Civil. Según el mismo, a los efectos de vencer las limitac iones propias de este último -entre ellas, la prohibición de discutir la causa de la obligación- pod rá promoverse, en el plazo de sesenta días de concluido aquél el referido juicio ordinario. Corresponde definir, entonces, si el proceso de conocimiento ordinario tendiente a la demostración d e la falta de causa o de la falsa causa, necesariamente debe promoverse luego el ejecutivo, o cabe l a promoción anterior. Se concluye que el deudor puede poner en marcha dicho juicio ordinario. Es así, pues lo contrario im plicaría la imposibilidad de accionar -si antes no ha sido demandado ejecutivamente- de quien tiene el legítimo derecho de demostrar la ausencia de causa o de relación jurídica subyacente para privar de sus efectos al título de crédito que pende sobre su patrimonio, cuando que el mismo es insubstanc ial. Si así fuese, el derecho conferido por el art. 1801 del Código Civil resultaría amputado y, en defin itiva, carente de Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marín Rita Monges Dos Santos Secretario
la eficacia que pregona su texto, lo cual sería inadmisible, pues no es posible la existencia de una disposición legal de efectos meramente aparentes o, lo que es lo mismo, de un derecho no susceptible de ser ejercido. Es forzoso concluir, en consecuencia, que quien está en condiciones de demostrar la insubstancialidad del título cambiario, no puede estar atado de pies y manos para ejercitar su derecho, dependiendo su liberación precisamente de aquél contra quien está habilitado para accionar. Desde luego, la “prueba en contrario” a la que alude el art. 1801 referido, que no puede darse sino en el marco de un proceso judicial, el cual requiere la instancia de parte, no subordina la acción a acontecimiento alguno; menos aún a una inexistente prejudicialidad. Por consiguiente, el art. 471 del Código Ritual debe ser entendido en el sentido de que el límite temporal de la acción tendiente a impugnar la causa está dado por los sesenta días a los que dicha disposición alude; no como una prohibición de su promoción anterior. En atención a lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas al demandado y perdidoso, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: coincido con la opinión del ministro Jiménez Rolón, de que se trata de una acción causal de nulidad de obligación basada en la falta de causa y en la existencia de fraude.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". Es importante destacar que la acción ejercida no está condicionada ni supeditada a la conclusión del juicio ejecutivo en curso. Por el contrario, se trata de una vía autónoma e independiente, para ana lizar y cuestionar la relación jurídica de fondo que dio origen al pagaré objeto de ejecución. En este caso, la actora ha optado por promover una acción ordinaria para impugnar la validez de la o bligación contenida en el pagaré, argumentando que carece de una causa legítima y que el documento p resentado podría no ser auténtico. El ordenamiento jurídico permite este tipo de acciones sin exigir que primero se culmine el proceso ejecutivo, lo que garantiza el derecho de la parte afectada a def enderse en el marco de un procedimiento adecuado para analizar la legalidad de la obligación en cues tión. Al examinar la compatibilidad entre el juicio ordinario y el juicio ejecutivo, se observa que el art ículo 471 del Código Procesal Civil no impone ninguna limitación al ejercicio de la acción causal. E sto significa que una persona que se considere afectada por una obligación puede promover una acción ordinaria para cuestionar su validez en cualquier momento, sin necesidad de esperar la finalización del juicio ejecutivo. En este sentido, el ordenamiento jurídico reconoce el derecho del demandado en el juicio ejecutivo, a impugnar la existencia o validez de la deuda mediante una vía independiente, sin que la existencia de un proceso ejecutivo en curso impida el ejercicio de dicha acción. Por lo tanto, es completamente válido que una persona interponga una acción ordinaria de desconocimi ento de deuda sin que sea requisito contar previamente con una sentencia en 3 Art. 471.- Juzio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la sentencia firme de remate. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
el juicio ejecutivo. Esta posibilidad permite garantizar la tutela efectiva de los derechos de quien es consideran que una obligación carece de causa legítima o presenta vicios que afectan su validez. Por último, en lo que respecta a la imposición de costas en este proceso, coincido con la decisión d e que sean asumidas por la parte demandada, quien ha resultado perdedora en el litigio. Esta determi nación se encuentra sustentada en lo establecido por los artículos 205⁴ y 192⁵ del Código Procesal C ivil, que regulan el principio según el cual la parte que no obtiene un resultado favorable en el ju icio debe hacerse cargo de los gastos procesales generados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ante Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO Veinte y dos Asunción, 23 de julio del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: 4 Art. 205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la C orte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pieito, según sea el caso. 5 Art. 192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la co ntraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA CAROLINA PEDRO DE TONE C/ FEDERICO BARTOLOZZI S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE OBLI GACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OTROS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de deserción general de Recursos simulado por el Abogado Amelio Calonga. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 50, con fecha 25 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. IMPONER las Costas de esta Instancia al demandado y perdidoso. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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