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JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 434 Asunción, 23 de julio del 2.025.- Y VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, situado en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Departamento Central ; el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo; y - CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierten que el Juicio fue promovido por Marta Beatriz Garcete de En ciso, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ángel González Duarte, contra la Municipalida d de Ciudad San Lorenzo, en concepto de "cobro de guaraníes ordinario", ante el Juzgado de Primera I nstancia en lo Laboral, Segundo Turno, situado en dicha ciudad (fs. 45/48). Posteriormente, el mencionado Juzgado, por Auto Interlocutorio N° 25, de fecha 15 de Marzo del 2.018 , dispuso: "1-) RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido s u domicilio en el lugar señalado. 2-) DECLARARSE SIN COMPETENCIA para entender en el presente juicio que promueve la señora MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO contra la MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO, conf orme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3-) REMITIR estos aut os al Tribunal Electoral de la Capital, para el efecto, líbrese el oficio correspondiente. 4) A ANOT AR..." (f. 49). Una vez remitido el expediente al Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, éste dictó el Aut o Interlocutorio N° 20, de fecha 9 de Julio del 2.021, por el cual resolvió: "1.- DECLARARSE INCOMPE TENTE este Tribunal, para entender en el juicio: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD D E SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"" Alberto Martínez Jiménez Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
fundado en el Acuerdo y Sentencia N° 1486, del 1 de noviembre del año 2017, dictado por la Sala Cons titucional de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia la interesada deberá ocurrir por donde c orresponda. 2.- ANOTAR, registrar..." (f. 70). Asimismo, a su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con se de en Ciudad San Lorenzo, dictó el Auto Interlocutorio N° 1.420, de fecha 4 del Noviembre de 2.022, por el cual resolvió: "1) DECLARARSE incompetente este Juzgado para entender en el presente juicio d e conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia. 2) REMÍTANSE estos autos a la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, para los efectos l egales correspondientes. 3) LIBRESE oficio a los efectos de la remisión de estos autos. 4) ANOTESE.. ." (f. 113). Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la cont ienda de competencia al Ministerio Público (f. 119). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los t érminos del Dictamen N° 1.048 con fecha 5 de Junio del 2.023, en el cual manifestó que corresponde d eclarar competente al Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital para entender en este Juicio, en virtud de lo reglado por el Artículo 144 de la Ley 1.626/00 "De la Función Pública". Por Providencia de fecha 22 de Junio del 2.023, se tuvo por agregado el citado Dictamen Fiscal y se llamó "Autos para resolver" (f. 125). Por Providencia de fecha 12 de Septiembre del 2.023, se resolv ió: "Como medida de mejor resolver, acredite el peticionante la naturaleza jurídica del vínculo y, e n su caso, agregue copia del contrato respectivo" (f. 126).
JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". En su escrito de fecha 10 de Mayo del 2.024, la Parte actora en estos autos dio cumplimiento a lo di spuesto por Providencia de fecha 12 de Septiembre del 2.023, refiriendo en lo pertinente: "...la nat uraleza del vínculo laboral entre las partes, [...] se ha regido por un contrato laboral verbal, con stando en autos a fs. 2, un certificado de trabajo expedido por la Municipalidad demandada. No exist iendo un contrato de trabajo por escrito..." (f. 127). Por Providencia de fecha 20 de Mayo del 2.024 , se resolvió: "Habiéndose dado cumplimiento a la providencia del 12 de septiembre de 2023 (f. 126), este al llamamiento de autos para resolver dispuesto por providencia del 22 de junio de 2023 (f. 12 5)" (f. 128). De lo expuesto surge que el tema decidendum se circunscribe en determinar cuál es el órgano jurisdic cional competente para entender en este litigio. En el sub examine, se produjo una contienda de comp etencia negativa por cuanto que existen tres órganos jurisdiccionales que no asumen entender en el p resente caso. Previo a cualquier análisis en detalle, es menester traer a colación lo resuelto por Acuerdo y Sente ncia N° 1.486, de fecha 1º de Noviembre del 2.017 -aludido supra por el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital-, dictado por la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia en l os autos caratulados "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO C/ ARTS. 1, 7, 13 , 15, 27, 35, 36, 59, 95, 96 INCS. N) Y O) y 100 DE LA LEY N° 1.626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que dispuso: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1º de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" respecto de la Municipa lidad de San Lorenzo. ANOTAR...". Así pues, teniendo en cuenta que el citado artículo es el que disp one el ámbito de aplicación de la Ley 1.626/00, se comprende que, como resultado de dicha acción, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro **Nota:** El documento contiene un error en la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 1.486, que se refier e al 2017, no al 2023 como se indica en el texto principal.
la Municipalidad de San Lorenzo no se vea afectada por ninguna de las disposiciones de dicho cuerpo normativo; la circunstancia apuntada condiciona el estudio del caso particular, como se analizará en los párrafos que siguen. Como puede verse, la contienda de competencia suscitada entre los órganos jurisdiccionales citados s upra se funda -en lo esencial- en la naturaleza de la relación que existiría entre las partes actora y demandada. Observados el escrito inicial de la demanda (fs. 45/48) y las instrumentales agregadas (fs. 2/43), se tiene que la parte actora pretende hacerse con el cobro de guaraníes en diversos con ceptos, tales como "indemnización por despido sin causa y por falta de preaviso", "reajuste de salar io por doce meses", "aguinaldo" y "vacaciones causadas", producto de haber sido -en sus palabras- ". ..personal de servicio auxiliar, bajo el título de asistente de salubridad, cumpliendo funciones tal es como fiscalizar productos vencidos en locales comerciales de la ciudad; minga ambiental que consi ste en el recorrido de los barrios para verificación de casas particulares, trabajo por el cual se m e abonaba mensualmente la suma de Gs. 1.200.000...". A modo de contextualizar aún más lo planteado, cabe referir al contenido del Certificado de Trabajo expedido por la Municipalidad de San Lorenzo en fecha 11 de Abril del 2.014 (f.2), que en lo pertinente expresó: "CERTIFICO que la Lic. Marta Beatr iz Garcete de Enciso, con Cédula de Identidad N° 994.689, mantiene contrato de Prestación de Servici os Personales como Asistente de la Dirección de Salubridad e Higiene de la Institución Municipal, pe rcibiendo una remuneración mensual de Gs. 1.200.000 (Guaraníes Un Millón Doscientos Mil) IVA incluid o". Debemos señalar que la competencia en razón del fuero, como en el caso de autos, es de orden público ; dado que la misma hace a la división del trabajo y a la especialización
JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de los juzgadores. Con más razón, al hallarnos ante la posibilidad de que el fuero competente sea la jurisdicción administrativa, y consiguiente competencia del Tribunal Electoral, configura cuestión de orden público, dado que la misma organiza una competencia especial con base en la calidad de func ionario estatal. Partiremos, pues, del análisis de la naturaleza del vínculo invocado en la demanda, al solo efecto d e individualizar el hecho fijador de competencia, y sin pronunciarse en absoluto sobre el fondo de l a cuestión, lo que podría eventualmente implicar prejujzgamiento. Así se observa, que en los términos del escrito de la demanda -aludido supra-, la actora adujo que s e encontraba en una relación laboral con la demandada o, al menos, aquello es lo que se infiere de d icha presentación, teniendo en cuenta que solicitó rubros que corresponden al fuero laboral, realiza ndo incluso cálculos atinentes a la obtención de la indemnización complementaria prevista en la últi ma parte del Artículo 82 del Código Laboral. Se desprende, en consecuencia, que ante la incompetencia declarada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Laboral, Segundo Turno, de la ciudad de San Lorenzo -que invocó, como elemento de convicció n, lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley 1.626/00 "De la Función Pública"-, y aquella declarada por el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital -cimentada en el Artículo Quinto de la citada Ley 1.626/00 y en lo resuelto por el también aludido Acuerdo y Sentencia N° 1.486 de fecha 1º de No viembre del 2.017, dictado por la Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia-, la actora intentó hacer valer la misma pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial, Segundo Turno, de la ciudad de San Lorenzo, el cual también se declaró incompetente, al ent ender -ex Artículos 3, 4 y 7 del Código Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Zárate Simón Ministro <signature>Meu</signature> Abogado: María Rosa Morales Dos Santos
Procesal Civil- que la competencia es improrrogable en estos autos, al no versar la misma sobre terr itorialidad, sino sobre la materia del juicio. Un estudio serio de la cuestión planteada exige un previo bosquejo del contexto en el cual se suscit ó la controversia; con esto, se podrá precisar cuál es el marco normativo apropiado para la eventual resolución de la cuestión suscitada. Sentado ello, se tiene que la actora refirió que, durante la vigencia de la relación contractual ent re las partes, la misma habría desempeñado tareas de forma subordinada, continua y permanente. Lo qu e indica dicha parte, en resumidas cuentas, es que el contrato fue renovándose cada año, por lo que durante la vigencia de la relación contractual -desde el 2 de Febrero del 2.014, hasta el 26 de Dici embre del 2.017, según indicó aquella se encontraba en estado de dependencia en relación con la dema ndada. Es sabido que a partir del año 2.001 ya se encontraba en vigencia la actual Ley 1.626/00 "De la Func ión Pública", en virtud de la cual los contratos de prestación de servicios celebrados con la Admini stración se limitan a las relaciones de naturaleza civil. Es decir, el Artículo Quinto de dicho cuer po normativo excluye la posibilidad de celebrar relaciones laborales por contrato, disponiendo, por tanto, en su Artículo Cuarto que el trabajador dependiente de la Administración es únicamente el fun cionario público nombrado mediante un acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, y que, en tal carácter, desarrolla tarea s inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en la que presta servicios. Asimismo, entre las disposiciones de la citada Ley, se encuentra el Artículo 144, que estatuye: "Los tribunales
JUICIO: “MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO”. electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales. Ahora bien, no debe perderse de vista que -como se puntualizó supra- por Acuerdo y Sentencia N° 1.48 6, de fecha 1º de Noviembre del 2.017, la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de San Lorenzo y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del artículo Primero de la Ley 1.626/00 “De la Función Públ ica”, en relación con dicho ente. Como bien se especificó párrafos atrás, esta declaración tiene com o consecuencia que ninguna de las disposiciones de la citada Ley sea aplicable a la Municipalidad de San Lorenzo, parte demandada en estos autos. Entonces, se tiene que la competencia especial con base en la calidad de funcionario municipal fijad a a los Tribunales Electorales -ex Artículo 144 de la Ley “De la Función Pública”- no puede ser teni da en cuenta para el caso de marras, por lo que queda ya descartada toda posibilidad de considerar a l Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, como el órgano jurisdiccional competente para res olver la controversia suscitada en este juicio. En mismo sentido, la actual Ley 3.966/2010 “Orgánica Municipal” tampoco brinda remedios a la situación presentada en autos, habida cuenta que en su Artí culo 220, se hace expresa remisión a los términos de la Ley 1.626/00 la cual, según ya se ha dejado en claro, no encuentra cabida en este juicio. Aclarado ello, cabe también advertir que las definiciones y disposiciones de los Artículos Cuarto y Quinto de la mencionada Ley no pueden ser tenidas en cuenta al momento de calificar la naturaleza ju rídica de la relación contractual entre las partes, es decir, si ésta es civil o laboral. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Está claro que la simple prestación de servicios no trae aparejado, de por sí, la presunción de un e stado de dependencia, sino que resulta crucial y determinante que se demuestre el mismo. Podría ser, naturalmente, que en realidad se tratase de una relación civil, la cual se vio renovada constanteme nte por no haberse completado el servicio para el que fue contratado, o para prestar nuevos servicio s, todos en estado de independencia, por supuesto. En el caso de marras, para determinar esto es men ester hacer remisión a los argumentos y documentos obrantes en autos -haciendo la salvedad, lógicame nte, de que la parte demandada no ha tenido oportunidad aún de presentar sus consideraciones, dado q ue no se le ha corrido aún traslado de la demanda-, puesto que lo dicho hasta aquí no permite que se concluya, sin más, que la relación que habría unido a las partes era de naturaleza laboral. De ninguna manera resulta ocioso reiterar que en autos se tiene: 1) Certificado de Trabajo expedido por la Municipalidad de San Lorenzo en fecha 11 de Abril del 2.014 (f.2), cuyo contenido fue explici tado líneas arriba; 2) copias autenticadas (fs. 3/14, 21/22, 24, 28/43) y simples (fs. 15/20, 23, 25 /27) de facturas emitidas por la parte actora a nombre de la demandada, en concepto de "servicios pe rsonales" prestados -según la parte actora- desde Febrero del 2.014 hasta Diciembre del 2.017, por l a suma mensual de Guaraníes Un Millón Doscientos Mil. Lo esencial que debe tenerse en cuenta para determinar si la relación es civil o laboral constituye -como se vio- el estado de dependencia del trabajador en relación con el empleador, lo cual constitu ye su esencia y característica principal. La doctrina así lo ha entendido al referir: "...lo determi nante para establecer si existe trabajo dependiente no es la tarea encomendada sino cómo y en qué co ndiciones se la
JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA efectúa; es decir: la nota excluyente es la existencia de subordinación efectiva de una parte respec to de la otra. La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación, que se manifiesta en un triple sentido: 1) JURÍDICO: es la principal característica para configurar la dependencia: consi ste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador haci a los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido al empleador, quien ejerce sobre él facultades de dirección, control y poder disciplinario; 2) TÉCNICO: somete su trabajo los parecer es y objetivos señalados por el empleador; resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y menor en relación con los más capacitados profesionalmente; 3) ECONÓMICO: el trabaj ador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración; no recibe é l producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los q uebrantos derivados de la explotación sólo benefician o perjudican al empleador, y son ajenos al obr ero", (GRISOLIA, Julio. 2009. Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Buenos Aires: Editorial Estudio. p.22). Además, no puede perderse de vista el Principio de la Realidad, que prima en el ámbito laboral. Éste hace alusión a la necesaria correlación que debe existir entre los hechos y lo pactado entre las pa rtes, otorgando prioridad a los primeros. En este sentido, el principio tiene por función evitar aqu ellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cumplimiento de sus deberes y oblig aciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relación de dependencia, en virtud de este p rincipio, la misma automáticamente deberá ser regulada por las leyes laborales. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Al respecto, la doctrina en la materia ha dicho que los principios del derecho laboral son fundament os de carácter universal en el ámbito de las normas jurídicas laborales: "...se trata de las líneas directrices o postulados que inspiran las normas laborales y que configuran la regulación de las rel aciones de trabajo según criterios propios de este derecho. Informan las normas e inspiran solucione s para la aprobación de nuevas normas, y orientan la interpretación de éstas en los casos no previst os por aquéllas. Un principio es algo más que una norma. La norma se refiere a una determinada condu cta; el principio es más general; inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir a la norma", (SA RDEGNA, Miguel Ángel. 1999. Ley de Contrato de Trabajo y sus Reformas. Séptima Edición. Buenos Aires : Ed. Universidad). El Principio de la Realidad constituye, según la buena doctrina, una vertiente del principio protect orio, de raigambre constitucional. Ciertamente, en nuestro ordenamiento, estas directrices encuentra n sustento en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, que establece: "Del derecho al trabajo. To dos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a reali zarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Al mismo tiempo, es importante traer a colación otras normas constitucionales de índole laboral que no pueden ser soslayadas en la tarea de resolver la cuestión sub examine. Así, el Artículo 102 de la Carta Magna estatuye: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. L os funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los l ímites establecidos por la
JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". ley y con resguardo de los derechos adquiridos". De igual forma, el Artículo 94 del mismo cuerpo nor mativo, establece: "De la estabilidad y de la indemnización. El derecho a la estabilidad del trabaja dor queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemniz ación en caso de despido injustificado". Entonces, dado el estudio planteado respecto del citado principio, se tiene que, indefectiblemente, la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes de este juicio es de índole labor al; son varias las cuestiones que confirman esta tesis. En primer lugar, en cuanto a la subordinación jerárquica, se tiene que Marta Beatriz Garcete de Enci so habría sido contratada para la "...Prestación de Servicios Personales como Asistente de la Direcc ión de Salubridad e Higiene de la Institución Municipal..." (f. 2). Igualmente, también se entiende de lo antedicho que existe -a falta de consideración alguna de la pa rte demandada en autos, cabe reiterar- subordinación técnica, ya que -como se vio- su trabajo habría sido tutelado por la "Dirección de Salubridad e Higiene" de la Municipalidad de San Lorenzo. A esto se suma que en el citado Certificado de Trabajo (f. 2) se consignó: "...percibiendo una remun eración mensual de Gs. 1.200.000 (Guaraníes Un Millón Doscientos Mil) IVA incluido", lo cual, en con junción con las copias de facturas presentadas y con lo reclamado por la parte actora en concepto de "reajuste de salario por doce meses", "aguinaldo" y "vacaciones causadas", darían cuenta de la exis tencia de una mensualidad abonada a la parte actora por parte de la demandada, en lo que no podría e ntenderse de otra forma que no sea un "salario" por los servicios prestados. El "salario", como es b ien sabido, constituye la remuneración mensual dada al trabajador. En lo concreto y, 'por sobre todo ', de las Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria
manifestaciones vertidas por la parte actora y de lo obrante en autos -a falta de manifestación algu na por parte de la demandada, cabe puntualizar una vez más-, se tiene que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 2 de Febrero del 2.014 y el 26 de Diciembre del 2.017 -según indicó la acciona nte- habría existido dependencia económica de ésta respecto de la parte demandada. Así, advertidas que fueran estas cuestiones que hacen a la relación de dependencia -económica, técni ca y jerárquica- que habría existido entre Marta Beatriz Garcete de Enciso y la Municipalidad de San Lorenzo, a la luz de las normativas aplicables al caso puntual, y a las constancias de autos, se co ncluye que deberá ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, situado en Ciuda d San Lorenzo, Circunscripción Judicial Departamento Central, el que entienda en este juicio. Corresponde, pues, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo T urno, situado en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Departamento Central. Como consecuenci a de esta decisión, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberán librarse oficio s al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lor enzo, y al Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, informando de la decisión, a tenor del A rtículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, situado en Ci udad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Departamento Central.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA BEATRIZ GARCETE DE ENCISO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, situado en Ciudad San Lorenzo, Provincia de Cundinamarca, cuyas competencias son del Departamento Central, de conformi dad con el primer apartado de esta Resolución. LIBRAR Oficios al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Segundo Turno, con sede en Ci udad San Lorenzo y al Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, anoticiándolas de la decisión . ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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