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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN EL JUICIO: CORRECAMINOS S.A. C/ LANTANA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. № 433 Asunción, 23 de julio del 2.025- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera y Vidal Molinas Cabello contra el Auto Interlocutorio N° 334, con fecha 25 de Junio del 2.022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, el Artículo 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impuls o del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes". En el caso, se observa que en fecha 1° de Diciembre del 2.020, se dictó la Providencia que dispuso " Autos" (f. 45). De la misma fueron notificados los apelantes, según Cédulas de notificaciones de fec ha 7 de Diciembre del 2.020, que obran a fs. 46 y 47. El Abogado Vidal Molinas Cabello en fecha 14 de Diciembre del 2.020 se presentó a deducir recusación sin expresión de causa contra este Magistrado, al tiempo de expresar agravios (fs. 48/50). Por su p arte, el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, presentó su escrito de expresión de agravios y solicitu d de ampliación de plazo, en fecha 22 de Diciembre del 2.022 (fs. 51/3). Luego, a f. 57 obra la Providencia de fecha 29 de Enero del 2.021, que ordena que informe la Actuari a. El informe, plasmado en la misma foja, da cuenta de que el Abogado Vidal Molinas Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Mera Abg. María Elena Mejías Dos Santos Secretario
Cabello retiró el expediente judicial en fecha 9 de Diciembre del 2.020 y que fue devuelto el 14 de Diciembre del 2.020. Asimismo, que el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera retiró los autos en fecha 1 5 de Diciembre del 2.020, habiendo devuelto el 22 de Diciembre del 2.020. Posteriormente, obra la providencia de fecha 5 de Marzo del 2.021, por la que se ordenó la integraci ón de la Sala con el Ministro Luis María Benítez Riera, en atención a la excusación del Ministro Alb erto Martínez Simón (f. 58). A foja seguida, consta la Providencia de fecha 18 de Marzo del 2.021, p or la que el Ministro Luis María Benítez Riera se excusó de entender en este Juicio (f. 59). Por Providencia de fecha 31 de Marzo del 2.021, se ordenó la integración de la Sala con el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien aceptó integrarla (f. 60). Luego, por Providencia de fecha 13 de Abril del 2.021, se ordenó "hágase saber el Conjuez" (. 61). Las Partes fueron notificadas de la providencia referida, según cédulas de notificaciones de fecha 2 1 de Abril del 2.021, que obran a fs. 62/4. Seguidamente, obra el escrito presentado por el Abogado regulante, Ricardo Balestrin Fontes, en fech a 14 de Junio del 2.021, por el cual urgió el estudio de la recusación sin expresión de causa deduci da contra este Magistrado (fs. 65). Finalmente, obra el A.I. N° 336 de fecha 16 de Mayo del 2.022, por el cual esta Sala de la Excma. Co rte Suprema de Justicia declaró inadmisible la recusación sin expresión de causa contra este Magistr ado. Pues bien: como puede verse, desde el 29 de Enero del 2.021 (f. 57), en que se ordenó que informe la Actuaria, no existe acto interruptivo alguno de la Caducidad. Todos los actos que van desde f. 58 h asta f. 66 conciernen al trámite propio de
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN EL JUICIO: CORRECAMINOS S.A. C/ LANTANA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Integración de la Sala y no a la instancia principal, por lo que esos actos no tienen aptitud para i nterrumpir el curso del plazo de Caducidad de ese trámite principal. En efecto, cuando se habla de trámite debe entenderse como el proceso de debate en sí, que importa p retensiones y contrapretensiones, y los actos necesarios para llevar la causa a estado de Resolución . En otras palabras, un acto procesal idóneo a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, es aq uél que tiene por objeto hacer avanzar el proceso, ya sea que tienda a impulsarlo o que efectivament e marque el fin o inicio de una etapa procesal, tales actos podrían ser desde meras presentaciones d e las partes hasta resoluciones del órgano juzgador. No constituyen trámite, por tanto, las actuaciones que se hacen para integrar el órgano jurisdiccion al, ya sea este colegiado o un juzgador individual. Es decir que, tanto la excusación de un Magistra do, como la consecuente integración por otro, no son actos propiamente impulsorios del proceso que p uedan interrumpir el cómputo de la Caducidad de Instancia. Ello surge claramente de la lectura conco rdada del Art. 31, segundo párrafo, y del Art. 34, del Código Procesal Civil, que expresamente dispo nen la integración provisional a efectos de continuar la sustanciación del trámite. Así pues, es obv io que la integración y el trámite son cosas distintas. Amén de ello surge de los mismos Artículos q ue el trámite no se interrumpe, esto es, que la falta de integración del órgano no es una causal de suspensión de los plazos de Caducidad. Por otro lado, se debe decir que la pendencia de Resolución prevista en el Art. 176 literal "c" no s e refiere a cualquier resolución, sino tan solo a la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. Eugenio Jiménez R., Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano, MINISTRO Mirela, Abog. María Elena Núñez Dos Santos, Secretaria
lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto. De lo expuesto, se advierte que, en forma posterior al proveído de fecha 29 de enero de 2.021 en el cual se solicitó informe de la Actuaria para resolver la petición de fs. 53, no constan actos idóneo s para impulsar la instancia recursiva. En consecuencia, corresponde declarar operada la Caducidad de la Instancia recursiva, con Costas a l os recurrentes, por imperio del Art. 200 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Rememorar, Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos en Ley -seis meses- según el Artículo 1 72, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia es de quien deba mantenerla abierta. La interrupción de la Caducidad sucede cuando el acto tenga id oneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia. El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsa r el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proce so hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y as imismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal". Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón al Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "median te
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. RICARDO BAILESTRIN FONTES EN EL JUICIO: CORRECAMINOS S.A. C/ LANTANA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Estimada señora Secretaria y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. El decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Expresar Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio se advierten que el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, en representac ión de la firma Lantana S.A., interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 9 de Julio del 2.01 9 (fs. 7) contra el A.I. N° 334, del 25 de Junio del 2.019, concediéndose por A.I. N° 434, del 24 de Julio del 2.019 (fs. 8). Por Providencia con fecha 1º de Diciembre del 2.020, ésta Sala dictó la Pr ovidencia "Autos" (fs. 45). A fs. 46 obra Cédula de notificación dirigida al Abogado Rubén Andrés Ca reaga Riera y Latana S.A. A fs. 47, rola Cédula de notificación para el Abogado Vidal Molinas Caball ero y Agroforestal Tacuati S.A. En fecha 14 de Diciembre del 2.020, el Abogado Vidal Molinas Cabelló recusó sin expresión de causa y expresó agravios (fs. 48/50). El 22 de Diciembre del 2.020, el Abog ado Rubén Andrés Careaga Riera fundamentó Recurso de Apelación (fs. 51/2), asimismo, solicitó amplia ción del plazo ya que se devolvió el expediente recién el 14 de Diciembre del 2.020 (fs. 53). La señora Secretaria (fs. 57) informó lo siguiente: "Informo a V.E. que los Abogados Rubén Careaga R iera y Vidal Molinas fueron notificados de la Providencia "Autos" del 1 de Diciembre del 2.020, en f echa 7 de Diciembre del 2.020, según Cédulas de notificaciones que obran a fs. 46 y 47, respectivame nte. Este último, retiró el expediente judicial n fecha 9 de Diciembre del 2.020 y devolvió el 14 de Diciembre del 2.020, a las 08:10 horas, con su escrito de expresión de agravios. Por su parte, el A bogado Rubén Careaga Riera, retiró los autos en fecha 15 de Diciembre del 2.020, habiendo devuelto e l día 22 de Diciembre del 2.020, a las 11:00 horas, acompañado de su escrito de fundamentación de Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abq. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
recursos. Se acompaña al presente informe copia autenticada de las fojas del cuaderno de profesional es de la Secretaría, donde consta lo señalado más arriba. Es mi informe. As., 29 de Enero de 2021". Luego, se realizaron trámites en la integración de Sala (fs. 58/64). Resaltar que éstos no tienen en tidad ni aptitud jurídica para impulsar el proceso, ya que por disposición del Artículo 31 del Códig o Procesal Civil, no suspenden trámites, plazos, ni el cumplimiento de diligencias ordenadas. Diáfan amente, las actuaciones tendientes a integrar el Juzgado o Tribunal -según corresponda- no constituy en trámites que impulsen el proceso, por lo que no tienen efectos suspensivos en el decurrir en la I nstancia. En fecha 14 de Junio del 2.021, el Abogado Ricardo Balestrin Fontes, presentó urgimiento a fin que s e resuelva la recusación contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón (fs. 65). Por A.I. № 336, del 16 d e Mayo del 2.022, ésta Sala resolvió: "DECLARAR INADMISIBLE la recusación “sin expresión de causa” d educida por el Abogado Vidal F. Molinas Cabello contra el señor Ministro de la Sala Civil y Comercia l de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por notoriamente improce dente e improponible; ANOTAR..." (fs. 66). Por lo expuesto, se constata fehacientemente que la última actuación tendiente a impulsar el proceso es la Providencia fechada 29 de Enero del 2.021 (fs. 57), que ordenó informe la Actuaria. Los actos procesales ulteriores no tendieron hacer avanzar el curso de la Instancia hasta el pronunciamiento final. Por esos motivos, inexorablemente, habrá que declarar la Caducidad de Instancia recursiva, con sujec ión a los Artículos 172, 174 y 145 del Código Procesal Civil. En cuanto a las Costas, deberán ser im puestas a los apelantes en cabal observancia del Artículo 200, del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN EL JUICIO: CORRECAMINOS S.A. C/ LANTANA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Concuerdo con el Ministro Preopinante que se debe DECLARAR LA INADECUACIÓN de esta instancia, pero r especto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se observa que esta instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisió n de la **regulación de honorarios profesionales** determinado por el Tribunal de Apelación a favor del Abg. RICARDO BALESTRIN FONTES por medio del A.I. Nro. 334 de fecha 25 de junio de 2019 (fs. 2/4) . En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulaci ón de honorarios (independiente a la forma en que sean resueltos) **no generan costas**, pues -de im poner costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en e ste caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profes ionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la di scusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio p or tales trámites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran inciden cia en él. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas , el pedido de regulación -por lo general- no requiere de sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conform e al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasació n -via recurso- si consideran que el justiprecio de los Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Abg. María Rita Nogues Dos Santos Secretario
trabajos es incorrecto. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. Por tanto, en mérito a las consideraciones señaladas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR OPERADA la Caducidad de la Instancia recursiva, por haber transcurrido el plazo prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las Costas a los apelantes. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobre escrito: 2025; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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