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JUICIO: "AIDA NOEMI SOSA GOMEZ C/ OSBEL SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANI ES." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 431 Asunción, 23 de julio del 2.025.-. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, contra el A.I. N° 35 del fecha 5 de Febrero del 2.025, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: Por el Fallo recurrido se resolvió: "(...) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 147 del 21 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial It apúa. IMPONER Costas a la Parte apelante (...)". En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Al respecto, es oportuno traer a memoria el Artículo 390, del Código Procesal Civil, que establece que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Aut os Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los hubiere dictado los revoque por contrario imperio. En concordancia, el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", di spone -en lo pertinente- que el Recurso de Reposición procede sólo contra Providencias de meros trám ites o Resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia. Aqui, cabe rememorar lo resuelto por su(s) mayoría, mayoritaria y pacífica jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitiva s, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suf icientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Marín Núñez Márquez Dos Santos Secretario
(Corte Suprema, Jurisp. Arg. T. 10, pág. 658; Cam. Civ. 2ª Jurisp. Arg. T. 34, pág. 447). Palacio explica: "El recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es dec ir, contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecu ción. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias i nterlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación, y con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperi o de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. Ninguna otras resoluciones, por ello, es susc eptible el Recurso de Reposición. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en De recho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen el tema decidendum. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro que antecede en cuanto rechaza el recurso de rep osición interpuesto. A más de lo expuesto en el voto precedente respecto de las disposiciones contenidas en el Artículo 3 90 del Código Procesal Civil -que regula de manera general la interposición del recurso de reposició n- y en el Artículo 17 de la Ley 609/1995; corresponde traer a colación, igualmente, el Artículo 178 del Código Procesal Civil que estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición." Surge, de esta manera, que ante esta máxima instancia judicial el recurso de reposición no es privat ivo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AIDA NOEMI SOSA GOMEZ C/ OSBEL SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por e sta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Le y 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que dis ciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísmo, la admisibilidad del recurs o de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos citados precedentement e, puesto que la misma resolvió la deserción de los recursos interpuestos ante esta máxima instancia , por falta de presentación de la expresión de agravios en el tiempo procesal oportuno por parte del apelante. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado por inadmisible. Por otra parte, y en atención a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, corresponde mencio nar que la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su pode r disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales y auxiliares de justicia como un contralor de las actividades judiciales. Se advierte, de las constancias de autos, que encontramos ante la segunda interposición de un recurs o de reposición presentado por el Abogado Julio José Reyes, contra un interlocutorio dictado por est a máxima instancia que ha declarado desiertos sus recursos (fs. 79/80); vale decir, en un Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro MELIA Abog. Mario Hélez Monge Dos Santos Secretario
momento procesal anterior se han planteado situaciones idénticas a la estudiadas actualmente: el Abo gado Julio José Reyes interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 185 de fecha 20 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación (f. 68), luego de concedidos los referidos rec ursos, esta Sala Civil dictó la providencia de "Autos" (f. 76), y posteriormente, por A.I. N° 912 de fecha 07 de octubre de 2022 se han declarado desiertos los recursos interpuestos por el referido pr ofesional, en razón de no haber presentado su expresión de agravios en el tiempo procesal oportuno ( f. 79). Así pues, y nuevamente como lo ocurrido en el marco de estos recursos, el Abogado Julio José Reyes interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio mencionado y utilizó los mismos fund amentos alegados en esta oportunidad, que su parte no ha sido notificada de la providencia que orden a fundamentar sus agravios (f. 80). También como lo ocurrido en esta resolución, esta Sala Civil rec hazó el recurso de reposición interpuesto en virtud del A.I. N° 1184 de fecha 14 de diciembre de 202 2 (f. 81), por inadmisible, y, por último, el profesional en cuestión interpuso recurso de aclarator ia (f. 82) el cual fue rechazado por extemporáneo e improcedente, por A.I. N° 141 de fecha 22 de feb rero de 2023, también dictado por esta Sala (f. 83). Por los motivos expuestos, se advierte que la reiterada conducta procesal desplegada por el Abogado Julio José Reyes evidencia su intención de dilatar o retrasar el proceso, al realizar diligencias pr ocesales que resultan evidentemente innecesarias y excesivas, conducta que podría encuadrarse en fal tas a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia contenidas en la Acordada 159 7/2021. Por ende, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superi ntendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes respecto de la conducta pro cesal desplegada por el Abogado Julio José Reyes -con Matrícula N° 32.260. Así se vota. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus fundamentos. <signature>R. J. Reyes</signature> <signature>Eugenio Jiménez Rolón</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUCIO: "AIDA NOEMI SOSA GOMEZ C/ OSBEL SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. Punto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado, Julio José Reyes, contra el Auto Inter locutorio N° 35 del 5 de Febrero del 2.025, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolu ción. REMITIR los antecedentes del caso en relación con la conducta procesal del Abogado Julio José Reyes -con Matrícula N° 32.260- al Consejo del Superintendencia de Justicia, para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abog. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria
Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel Manuel
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