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JUICIO: "LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA S/ SUCESIÓN". Asunción, 23 de julio del 2025.- A.I. N° 430 VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz con sede en Santísima Trinidad, 3er. Turno, de Zeballos Cué y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de V igésimo Sexto Turno de la Capital, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos, se advierte que este juicio sucesorio fue promovido por la señora Marga rita Godoy Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, invocando el carácter de cónyuge supérstite de Luciano Barrientos Acosta, ante el Juzgado de Paz de Santísima Trinidad, 3er. Turno, de Zeballos Cué, el 18 de diciembre de 2019 (f. 6). Luego de ciertos actos procesales -propios del juicio sucesorio-, el Juzgado de Paz de Santisima Tri nidad dictó el A.I. N° 678 del 23 de julio de 2024, por el cual resolvió: "1) DECLARAR INCOMPETENTE DE OFICIO a este Juzgado para entender en el juicio caratulado: LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA S/ SUCESIÓ N. N° 1661- AÑO 2019 - FOLIO 46, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resoluc ión. 2) REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia de la Capital, por ser el competente, pr evia remisión a la Mesa de Entrada Jurisdiccional para el sorteo correspondiente . 3) ANOTAR..." (f. 70). Con motivo de la separación del Juzgado recaído en el juicio fue remitido al Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, órgano que, en virtud del A.I. N° 619 del 13 de noviembre de 2024, dispuso cuanto sigue: "I- PLANTEAR contienda negativa de compet encia en la presente causa, a los efectos de determinar cuál es el Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y en con secuencia; II- REMITIR estos autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Con motivo de la separación del Juzgado recaído en el juicio fue remitido al Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, órgano que, en virtud del A.I. N° 619 del 13 de noviembre de 2024, dispuso cuanto sigue: "I- PLANTEAR contienda negativa de compet encia en la presente causa, a los efectos de determinar cuál es el Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y en con secuencia; II- REMITIR estos autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aig. Maria Elena Mongoy Quesada Secretaria
sirviendo esta resolución de suficiente y atento informe y bajo constancia en secretaría. **III. REG ISTRAR...** (f. 71/77).- Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024 fueron elevados estos autos a la Corte Suprema de Justici a, ello con motivo de haberse suscitado una contienda negativa de competencia. Como fundamento de el lo, el Juzgado de Paz refirió que el informe de evaluación fiscal de dos inmuebles del causante dete rminó un valor fiscal de Guaraníes doscientos cincuenta y nueve millones ciento diecinueve mil sesis cientos setenta y tres (Gs. 259.119.673) para el inmueble del Distrito de San Roque y Guaraníes cuar enta millones novecientos ochenta y cuatro mil cuarenta (Gs. 40.984.040) para el inmueble del Distri to de Mariano R. Alonso, por lo que no es competente para entender en el presente caso, en razón a l a cuantía, habida cuenta que la Ley N° 6.059, que modifica la Ley N° 879/81 y amplía sus disposicion es y la competencia de los Juzgados de Paz, establece de manera inequívoca el límite de la competenc ia, y que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los juicios cuyo monto o cuantía no s upere los 300 jornales, por lo que, cuando el litigio tenga un valor superior a dicho monto, será co mpetente el Juzgado de Primera Instancia (f. 70). Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno sostuvo que en este caso ya se ha dictado Sentencia Defi nitiva y esta ha adquirido calidad de cosa juzgada firme y ejecutoriada. Asimismo fundó su posición en los artículos 5 y 163 del C.P.C. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público (f. 85), quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 86/88 dijo que el órgano competente para segui r entendiendo en el presente juicio es el Juzgado de Paz de Santísima Trinidad, Zeballos Cué del Ter cer Turno, a cargo de la Abg. Lourdes Piñeiro de Osorio, ante el cual se inició y tramitó este juici o sucesorio, en razón al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que se encuentra consagrado en los arts. 4 in fine y 5 del C.P.C.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA S/ SUCESIÓN". Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de comp etencia entre el Juzgado de Paz de Santisima Trinidad, Zeballos Cué del Tercer Turno, y el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, ambos de la Capital. El art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e ) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tr ibunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribuc ión conferida por el artículo transcrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abo carse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proc eso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo co n el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación - literalmente establece: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprometidos en alguna d e las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C.- Aiberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of a person, possibly Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of a person, possibly Aiberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of a person, possibly the Secretary</signature> Algu. Martín Ribeiro Monroy - J. de Santiago Secretaria
En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria-planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. Como se dijo líneas arriba, el Juzgado de Paz de Sant ísima Trinidad señala -en resumidas cuentas- que no es competente en razón de lo dispuesto por el ar t. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/2018, puesto que, de los informes de Evaluación Fiscal de la Direcció n General del Servicio Nacional de Catastro, que obran a fs. 67 y 68 de autos, se advierte que los i nmuebles individualizados como N° 12-985-4 del Distrito de San Roque y N° 27-1107-12 del Distrito de Mariano R. Alonso, poseen un valor fiscal de Guaraníes doscientos cincuenta y nueve millones ciento diecinueve mil seiscientos setenta y tres (Gs. 259.119.673) y Guaraníes cuarenta millones novecient os ochenta y cuatro mil cuarenta (Gs. 40.984.040) respectivamente, lo que supera la cuantía establec ida por la norma referida. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, sostuvo que en el presente juicio sucesorio ya se ha dictado Sentenci a Definitiva, por lo que de conformidad con el art. 5 del C.P.C. corresponde devolver los autos al J uzgado de Paz. Ahora bien, el art. 1 de la Ley N° 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en lo pertin ente, cuanto sigue: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolesce ncia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en lo s cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, <signature>Signature</signature> <stamp>Stamp or seal</stamp>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA S/ SUCESIÓN". con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convoca toria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una terciería de dominio [...] b) de las acciones posesorias y acciones s ucesorías de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fisc al no exceda de cuantía atribuida a su competencia". Del inc. a) del mentado artículo se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos; y, del inc. b) del mismo artículo, se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en las acciones sucesorías de las propiedades rurales de hasta 50 hec táreas, y en lo que respecta a las propiedades urbanas, hasta la cuantía atribuida a su competencia, la cual es equivalente a trescientos jornales mínimos legales, en atención a lo dispuesto en el men cionado art. 1 inc. a) de la ya referida Ley N° 6059/2018. Ahora bien, del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 6 de autos se advierte que no se han d enunciado bienes de la sucesión. Posteriormente el Juzgado de Paz, por providencia del 8 de enero de 2021, libró varios oficios, entre ellos a la Dirección General de los Registros Públicos (a fin de que informe si el Sr. Luciano Barrientos posee o no inmuebles inscriptos a su nombre). Luego la Dire cción General de los Registros Públicos informó a fs. 31 y 32 que el Sr. Luciano Barrientos Acosta p osee a su nombre los Inmuebles individualizados con N° 6756 del Distrito de Mariano R. Alonso con Ct a. Cte. Ctral . N° 27-1107-12 y con N° 18789 del Distrito de San Roque con Cta. Cte. Ctral. N° 12-98 5-4. Luego, previo Dictamen Fiscal, el Juzgado por S.D. N° 75 del 11 de febrero de 2022 resolvió: "1 .- DECLARAR que por el fallecimiento del señor LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA, le sucede como herederos, a Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Mario Rito Monges Que Santos secretario
MARGARITA GODOY ROMERO como cónyuge supérstite y sus hijos JUANA CONCEPCIÓN BARRIENTOS GODOY, CARLOS ANTONIO BARRIENTOS GODOY Y JORGE BARRIENTOS GODOY, y en tal carácter, con derecho a los bienes reli ctos, sin perjuicio de terceros. 2- ANOTAR..." (f. 51). Luego del dictado de la referida sentencia d efinitiva, obran a fs. 67 y 68 los respectivos informes de la Dirección General del Servicio Naciona l de Catastro, como se indicó líneas arriba. Vale decir, al momento de la demanda no se denunciaron bienes y posterior a ella, del informe de los Registros Públicos se pudo constatar la existencia de dos inmuebles a nombre del causante, no así l a evaluación fiscal de los mismos, por lo que la Juez de Paz siguió entendiendo en el juicio. No obs tante, posteriormente, en vista a los informes de evaluación fiscal agregados, la misma se declaró i ncompetente, ya que el valor de estos excedía el límite de la competencia de los Juzgados de Paz en virtud del art. 1 inc. a) de la referida Ley N° 6059/2018. Ahora bien, es importante mencionar que la competencia por cuantía es improrrogable e indisponible p ara las partes, ya que se encuentra comprometido con el interés público, motivo por el cual el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier etapa del proceso. El juicio sucesorio por su tramitaci ón especial, tiene doble función: i) Determinar quiénes son los legítimos herederos del causante, pa ra lo cual se dicta una sentencia definitiva meramente declarativa, sin perjuicio de terceros y; ii) Distribuir los bienes que conforman el acervo hereditario entre los herederos declarados. Esta dist ribución se realiza de forma posterior al correspondiente inventario y avalúo de los bienes heredita rios, momento procesal en que se conoce con mayor exactitud la cuantía del juicio, tal como sucedió en el caso de autos. Como se vio, los Juzgados de Paz poseen competencia de conformidad a la Ley N° 6059/2018 para conoce r en juicios
JUICIO: "LUCIANO BARRIENTOS ACOSTA S/ SUCESIÓN". sucesorios siempre que no excedan la cuantía atribuida a su competencia. Al haberse determinado la c uantía del acervo hereditario, resultó ajustada a derecho la actuación del Juzgado de Paz de Santísi ma Trinidad, Zeballos Cué, al haber remitido los autos al Juzgado de Primera Instancia, ya que las c ircunstancias ameritan la remisión dispuesta. Se reitera que el juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal situaci ón no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Así las cosas, esta Circunstancia no implica una contravención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, teniendo en cuenta que la competenc ia en estos casos, al tratarse de la cuantía, es indisponible e improrrogable, por lo cual, la condu cta asumida por la Jueza de Paz se encuentra ajustada a derecho. Idéntico criterio ya ha sido sosten ido por esta Sala en el A.I. 745 del 09 de septiembre de 2024. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la cuantía del acervo hereditario, corresponde declarar la com petencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital p ara entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Sexto T urno de la Capital para entender en este Juicio. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital. Oficiar al Juzgado de Paz de Santísima Trinidad, informando la decisión. Anotar, registrar y notificar. Ante mí Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Seguridad Judicial - Secretaría
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