Contenido completo: 113197.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE RICARDI ACOSTA PEREIRA C/ RUBEN OLMEDO ALVARENGA S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". A.I. N° 426 Asunción, 23 de julio del 2.025.- VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 138 de fecha 3 de Abril del 2.02 5, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judic ial Alto Paraná, las demás constancias y: CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Marly Rocío Alvarenga, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 80, con fecha 27 de Diciembre del 2.024. Por el mencionado apartado se resolvió: "...III.- IMPONER costas en esta instancias en el orden caus ado...". El Articulo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, poses orios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Proced erá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irrepa rable o decidan incidente". Como puede advertirse, los Recursos de Apelación y Nulidad fueron interpuestos únicamente contra el apartado que resuelve sobre las Costas de Segunda Instancia. Al respecto, cabe adelantar la variedad de criterios, respecto a la recurribilidad -o no- del decisorio que impone Costas por el Superior. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado princi pio de que los accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las Costas un a consideración accesoria vinculada casualmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella. No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las m ismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Marín Rita Monges Dos Queiroz Secretario
de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un jui cio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposici ón debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene q ue esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que la s contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originari a del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Co stas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ine ludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.g r. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Ent onces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitiva s, dictadas en procesos ejecutivos, poseorios o en aquellas que admitan juicio posterior. En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que nos encontr amos ante un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación dictado en el marco de un Juicio de inter dicto de obra nueva, el cual admite juicio posterior, es decir, su recurribilidad ante la Corte Supr ema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado, razón por la cual corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad. En consecuencia, de conformidad a las disposiciones legales citadas y sus concordantes del Código Pr ocesal Civil, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos p or Marly Rocío Alvarenga, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 80, con fecha 27 de D iciembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circ unscripción Judicial Alto Paraná.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE RICARDI ACOSTA PEREIRA C/ RUBEN OLMEDO ALVARENGA S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la justísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por Marly Rocío Alvarenga, contra el tercer apartado del Acuerdo y Sentenc ia N° 80, con fecha 27 de Diciembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. DEVOLVER este Juzgado al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOYAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
<signature>Handwritten signature: "J. H. B."</signature> A scanned image. <signature>Handwritten signature: "J. H. B."</signature> <signature>Handwritten signature: "J. H. B."</signature>
← Volver a los resultados