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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GENARO ROTELA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 412 Asunción, 23 de julio del 2.025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por María Concepción Ríos Rotela, por sus D erechos y bajo Patrocinio de Abogado, contra el A.I N° 64, con fecha 8 de Abril del 2.024, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Villarrica, Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "1-DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD, en la presente instancia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-COSTAS, en esta instancia a la parte recurrente. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadísti cas y Antecedentes Penales de Villarrica". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente esgrimió que el Fallo adolecía de nulidad, porque no fue debidamente fundamentado, de conformidad al Artículo 15, incisos b) y c), del Código Procesal Ci vil. El deber de fundamentación de las Resoluciones Judiciales es por imperio del Artículo 256, de la Car ta Magna. En concordancia con el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, norma "deberes" a los Jueces: fundar Resoluciones en la Constitución y en las Leyes, -bajo pena de nulidad. Tenemos, pues, que es requisito ineludible para validez de las Sentencias Judiciales, bajo sanción de nulida d, que sean fundadas y constituyan aplicación razonada del Derecho, conforme a las circunstancias pr obadas en la Causa. Ahora bien, de la revisión del Fallo impugnado, se constata que contiene fundamentación suficiente, siendo derivación razonada del Derecho, según lo alegado y probado por las Partes. En efecto, se apr ecia actividad intelectual y estudio del tema "decidendum", sin que haya decisiones arbitrarias y ca prichosas de los Juzgadores. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abog. Mario Rios Moeges Dos Santos Secretario
...///... Al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, habrá que rechazar el Recurso de Nulidad. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por compartir l os mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mi smos fundamentos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente en su expresión de agravios obrante a fs. 212/215. Arguyó que el cómputo efectuado por el Tribunal de Apelaciones es erróneo puesto que la fecha a part ir de la cual computa el supuesto último acto de impulso procesal es el 22 de Febrero del 2.023, en que fuera dictada la providencia: "Hágase saber el Conjuez", ninguna de las partes estaba notificada de la integración del Tribunal. Sigue alegando que la Providencia que dispone fundar los Recursos n o ha sido dictada a la fecha de la Denuncia de Caducidad, hallándose a cargo del órgano jurisdiccion al, por tanto, la Instancia y consecuentemente el cómputo de caducidad aún se hallaba expeditos, pue s el cómputo se debe efectuar, hallándose la Instancia recursiva abierta, en sustanciación o en trám ite. Corrido traslado a la adversa, el Abogado Ruben Antonio Martínez Paredes contestó "agravios", según consta a fs. 218/219. Alegó que todos los trámites de Primera Instancia se tramitaron por el régimen del Expediente Electrónico. Eso significa que las Partes son notificadas de todas las Resoluciones dictadas por el Juzgado en cuanto a la concesión de la Apelación, quiere decir que la adversa estaba en pleno conocimiento de todo el trámite procesal. Sigue diciendo que el fundamento que la Instanci a no se hallaba abierta resulta endeble pues, la providencia del "hágase saber" que como bien lo men ciona, es la integración del Tribunal, como trámite normal del proceso y debe ser impulsado por las Partes. En el sub examine corresponde analizar si la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GENARO ROTELA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -II- Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho, igualmente determinar si transcurrió el plazo d e Ley para declarar la Caducidad de Instancia Recursiva contra la S.D. 164 del 14 de Diciembre del 2 .022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Circunsc ripción Judicial Guairá. Si bien la Parte recurrida solicitó se declaren desiertos los recursos, se vislumbra que el escrito de fundamentación reúne los requisitos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. De las constancias, del Juicio se advierten que la Abogada María Concepción Rios de Rotela, por sus propios Derechos y bajo Patrocinio de Abogado, interpuso Recursos de Apelación en fecha 21 de Diciem bre del 2.022 contra la Sentencia Definitiva N° 164 del 14 de Diciembre del 2.022, concediéndose por Providencia con fecha 16 de Febrero del 2.023. Posteriormente, por Providencia de fecha 22 de Febre ro del 2.023, Gustavo Elizaur, se separó de entender en el Juicio por haber sido recusado sin causa, cuando se desempeñaba con Juez interviniente. Por Providencia de fecha 22 de Febrero del 2.023, el Tribunal se integró con Darío Teófilo Estigarribia, dictándose en esa misma fecha "Hágase saber el/l a Con Juez Notifíquese". En fecha 30 de Agosto del 2.023, conforme cargo de Secretaría, se presentó el Abogado Ruben Antonio Martínez Paredes, solicitando la caducidad de Instancia, el Ad quem por Providencia de fecha 22 de S etiembre del 2.023, corrió traslado del escrito de caducidad a la adversa. Posteriormente en fecha 2 0 de Octubre del 2.023, se presentó María Concepción Ríos de Rotela a contestar el traslado, llamánd ose autos para resolver por Providencia del 21 de Octubre del 2.024. Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo ////... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Agr. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
...//... prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer a vanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó. El Artículo 173, del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la últim a petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impuls ar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proc eso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y a simismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal". Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido e l Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de eleva ción es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a com putarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen diáfananamente que el recurrente solicitó Caducidad en fecha 30 de Agosto del 2.023, es decir, antes que en Alzada se dicte la Providencia de "Autos", por lo que e l apelante se encontraba imposibilitado para cumplir actos procedimentales e impulsar el proceso rec ursivo. Por ello, no puede imputársele negligencia alguna que ocasione consecuencias negativas en cu anto a Caducidad de Instancia recursiva. Entonces y de lo brevemente expuesto en líneas precedentes, surge que el plazo establecido en el Art ículo 172, del Código Procesal Civil, no transcurrió, ni por asomo. Por tales motivaciones, corresponde revocar el A.I N° 64, con fecha 8 de Abril del 2.024, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede Ciudad Villarrica, Circunscripción Judi cial Guairá, por los fundamentos ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GENARO ROTELA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -III- En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe disentir respetuosamente del voto preopinante por los siguie ntes fundamentos. En autos se discute la procedencia de la caducidad de la segunda instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no s e cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, pa ra que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, p or el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, c uando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso. En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Aquí se debe mencionar que, respecto de la apertura de la instancia recursiva, la jurisprudencia nac ional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión de los recursos, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego del dictado de la provid encia de "autos" o "exprese agravios" en su caso. - Para resolver tal cuestión debe recordarse que .../... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. María Bla. Monges Dávalos Secretario
...//... la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites pro cesales y por fin mediato evitar la duración indefinida del juicio. En efecto, con esta figura "...s e propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinció n del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Ca ducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato o fi nalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agiliz ar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso c ivil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); "...la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesi dad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y efi caz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de "autos" o "exprese agravios". Ello es así porque, para esta postura, resulta indiferente el tiempo que transcurra entre la concesión de los r ecursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello mo tive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única maner a de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la conce sión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justific ación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que afirma que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tie ne la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta su estado resolutivo, interrumpiendo con stantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminad a del proceso y, además, se encuentra acorde con el principio de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUERDO RECIBIDO EN ESTADÍSTICA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". 28-07-2025 Asistente DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -IV- ...//... celeridad procesal. Es por ello que este Magistrado se adhiere a esta última postura. Dicho esto, de las constancias obrantes en el expediente judicial -tanto en formato papel como en fo rmato electrónico- se observa que por providencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Gua irá, fueron concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por María Concepción Ríos de Rotela -parte demandada- contra la S.D. N° 164 de fecha 14 de diciembre de 2022. Una vez efectuado el sorteo pertinente, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, con sede en Villarrica, en fecha 20 de febrero de 2023 conforme se obtiene de la co nstancia obrante a f. 175 de autos. Posteriormente, por providencias de fecha 21 y 22 de febrero de 2023 respectivamente, se dispuso la integración del Tribunal con el magistrado Darío Estigarribia, a causa de la inhibición del magistrado Gustavo Elizaur B.; y consecuentemente, se ordenó hacer saber dicha integración a las partes intervienen (f. 176). Finalmente, en virtud de su escrito de fecha 3 0 de agosto de 2023 (f. 177) el Abg. Rubén Antonio Martínez, en representación de la parte actora, s olicitó se declare la caducidad de la instancia recursiva. Hasta allí, del simple cotejo de las referidas fechas: concesión de los recursos y remisión del expe diente del 16 y 20 de febrero de 2023 -respectivamente-, y, la solicitud de perención de instancia p resentada por la parte actora del 30 de agosto de 2023, se advierte que se ha cumplido con creces el plazo de seis meses de inacción procesal por parte de la interesada y recurrente, conforme con lo d ispuesto por los arts. 172 y 173 del Código de forma. Ahora bien, se debe mencionar que las actuaciones sucesivas a la concesión de los recursos que obran ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ays. María Rosa Nogales Bonifacio Secretaria
...//... en autos no tuvieron la virtualidad para interrumpir la caducidad ya producida y tampoco pu eden ser consideradas a ningún respecto. Ello, en primer lugar, debido a que la excusación de un mag istrado y los trámites de integración del órgano colegiado que se suceden a dicha excusación deben s er considerados una contingencia que puede presentarse en el curso del trámite, pero que no incide e n el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 25 y 31 del Código Procesal Civil, pues, no lo interrumpen ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al progreso del trámite cuya sustanciación no queda obstaculiz ada, toda vez que nada impida a las partes, que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones que impulsen la instancia. Tampoco la providencia que hace saber la integración del Tribunal es idó nea como acto interruptivo, puesto que no hace avanzar el proceso. Así pues, el deber de impulso sig ue vigente e impone a las partes la carga prevista en el art. 172 del Código de Formas, esto es, la obligación de instar el proceso. En segundo lugar, en razón de que, como es sabido, la perención no admite purga y no puede ser conse ntida o convalidada por actos posteriores de las partes, quienes no tienen disponibilidad de la ocur rencia o no de dicho instituto ni de la subsiguiente declaración. El art. 174 del Código Procesal Ci vil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al establecer que: "La caducidad se opera d e derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con dilige ncias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito para que opere la perención consiste en que se reúnan las condiciones e stablecidas en el art. 173 del Código procedimental, situación que aquí ocurrió. Por ende, se concluye que la resolución objeto de los presentes recursos se encuentra ajustada a der echo y debe ser confirmada en su totalidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, conforme con lo establec ido por ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GENARO ROTELA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". V- 2-8 -07 - 2025 <br> <br> ...//.... los arts. 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.-<br> Así se vota. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Antes de abordar la cuestión propuesta, considero necesario estud iar previamente el pedido de deserción de recurso formulado por la actora (f. 218). En el sentido apuntado, el abogado Rubén Antonio Martínez Paredes sostiene que la falta de fundament ación del recurso de apelación hace que necesariamente sea declarado desierto. Al respecto, el art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, q ue el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artícu lo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgad or, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados p or el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, ac ompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se llenan estos mínimos re quisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos. Así también lo ha entendido la mejor doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agr avios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fundabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o lacónismo de la expres ión de agravios no constituye razón suficiente para ...". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Paredes Secretario
...//... sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada; por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con cri terio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Significa, entonces, que la alzada debe echa r mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinario s que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales específicas, fun cionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación per mite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales". Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. Ahora, debo decir que el escrito de fundamentación del recurso cumple con los requisitos mencionados , ya que el recurrente esbozó una crítica al fallo impugnado. Así pues, se refirió expresamente al mismo, y señaló que el motivo jurídico que tiene para considera rlo errado es que el cómputo efectuado por el Tribunal de Apelación al declarar la caducidad de la i nstancia es erróneo, exponiendo una serie de actuaciones procesales en orden cronológico para sosten er su posición. Además, entre otros fundamentos, manifestó que aún no se ha dictado la providencia d e "autos", motivo por el cual el plazo de caducidad no puede computarse. En estas condiciones, no puede sino concluirse que el escrito referido, en lo que hace al recurso de apelación, contiene los requisitos mínimos de admisibilidad que técnicamente debe contener según el art. 419 del C.P.C. ya citado. Por estas razones, debe admitirse el recurso como debidamente fundad o por el recurrente, pasando en ...//... ¹AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Edito ra Platense S.R.L., 1993. P. 30.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GENARO ROTELA C/ MARÍA CONCEPCIÓN RÍOS ROTELA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -VI- ...//.... consecuencia al análisis de su fundabilidad. En este orden de ideas, adhiero a la postura del señor Ministro preopinante, en cuanto a la decisión de revocar el auto interlocutorio recurrido, por los siguientes fundamentos. A fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse senci llamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a corre r el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impul sarlo, y que estas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil (art. 402) y del Código de O rganización Judicial (art. 186), no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctr inaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo de caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurren te, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales te ndientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. De la serie de actuaciones que se produjeron en el Tribunal de Apelación, cuyo relato detallado fue realizado por el preopinante, se constata que, la resolución que ordena fundar los recursos ni siqui era fue dictada aún, ...//....
...//... razón por la cual la instancia recursiva no fue abierta, lo que determina lógicamente que l a misma no puede caducar. En consecuencia, como anticipé anteriormente, no puedo sino inclinarme hacer lugar al recurso de ape lación, lo que implica la revocación del A.I. N° 64 del 8 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en la Ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, con costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I N° 64, con fecha 8 de Abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, con sede en Ciudad Villarrica, Circunscripción Judicial Guairá, de conformidad al "C onsiderando" de esta Resolución. IMPONER Costas a la Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: <signature>WUA</signature> Abg. Maria Rita Mages Dos Santos Secretario * CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA SECRETARÍA DEL JUZGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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