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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR GILBERTO JORGE ROMERO BRITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: “DIOSNEL AGÜERO C/ GILBERTO JORGE ROMERO BRITEZ Y OTROS S/ DESALOJO”. N° 208 AÑO: 2024. A.I. N°........1053 Asunción, 17 de Julio de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Desiree M. Coronel y José Enriq ue Lauro Ramírez Coronel, en representación de los Señores Gilberto Jorge Romero Britez y Mirna Leon or Cardozo de Romero, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra la S.D. N° 610, de fecha 12 de octubre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 249, de fecha 26 de dici embre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Central. C O N S I D E R A N D O: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene, respecto a la resolución de primera instancia, que el pronunciami ento es contra legem por expresa violación al art. 17 de la Constitución Nacional, atendiendo a que no se puede rellenar una resolución invocando alegremente normas como si el dictamen de una resoluci ón pudiera apartarse de lo que hay en el expediente. Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones ni si quiera ha juzgado la sentencia recurrida, antes bien, ha confirmado cualquier otra resolución, lo qu e conlleva al hecho de que esta sentencia que nos ocupa, por falta de juzgamiento es nula. Concretam ente señala la vulneración de los artículos 3, 9, 17, 45, 137, 256 y 259 de la Constitución Nacional . Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incuocada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, ni su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y S entencia N° 249, de fecha 26 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es po sible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. -1-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **Voto del Doctor Victor Rios Ojeda:** 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por los Abogados Desiree M. Coronel D. y José En rique Lauro Ramírez Coronel, en calidad de representante legal de los Señores Gilberto Jorge Romero Britez y Mirna Leonor Cardozo de Romero, contra la S.D. N° 610, de fecha 12 de octubre de 2022, dict ada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá, y contra el Ac. y S ent. N° 249, de fecha 26 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. 2.- De las constancias obrantes en autos se advierte que no ha sido agregada la cédula de notificaci ón correspondiente a la última resolución impugnada (Ac. y Sent. N° 249 del 26 de diciembre de 2023) . Tal omisión imposibilita verificar el cómputo del plazo de nueve días hábiles establecido por la n ormativa vigente para la promoción de la acción. Cabe señalar que la presente acción fue promovida e n fecha 21 de febrero de 2024, conforme al sello de despacho suscripto por el Secretario de esta Sal a Constitucional. 3.- En consecuencia, antes de emitir voto sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación d e la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisit os exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus d omicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Desiree M. Coro nel D. y José Enrique Lauro Ramírez Coronel, en representación de los Señores Gilberto Jorge Romero Britez y Mirna Leonor Cardozo de Romero, contra la S.D. N° 610, de fecha 12 de octubre del 2.022, di ctada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capia tá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 249, de fecha 26 de diciembre del 2.023, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Gustavo B. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro -2- Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario
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