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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL EN LOS AUTOS: “ARIEL RAMON ACOSTA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ R EPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES”. N° 399 AÑO: 2024. A.I. N° 1039 Asunción, 16 de julio de 2025- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Roberto Ruiz Díaz B., en repr esentación de la Entidad Itaipú Binacional, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, co ntra el A.I. N° 34, de fecha 28 de febrero del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Lab oral de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** El Abg. Roberto Ruiz Díaz, en representación de la Entidad Itaipú Binacional, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 34 de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Alega el profesional que el único hecho a juzgar en esta acción de inconstitucionalidad es si la acc ión del actor está o no prescrita. Aduce que el Tribunal ignoró una norma legal vigente (art. 223 CP T), lo que hace que la resolución sea ilegal, arbitraria e inconstitucional. Afirma que el plazo tra nscurrido en un juicio que permió no interrumpe ni suspende el plazo de prescripción, y que de admit irse la tesis del Tribunal se llegaría al absurdo insostenible que nunca prescribirían los juicios s i el actor inicia una demanda y la deja peribir. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante no dio cumplimiento a uno de los req uisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión const itucional concreta alegada, pues las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. Los fundamentos de la acción no dan crédito de la existencia de un agr avio constitucional, sino más bien demuestran una disconformidad con la decisión del caso. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatida s, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitu cionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cu ando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. **Es mi voto.** A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **Voto del Doctor Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhierió al voto de los Ministros que antecede, empero, por estos fundamentos: 2. La parte accionante afirma que la resolución impugnada viola los artículos 137 y 256 de la Consti tución Nacional. 3. Concretamente, señala que el Tribunal de Apelaciones ignoró el contenido del artículo 223 del Cód igo Procesal Laboral para revocar el auto interlocutorio que hizo lugar a la excepción de prescripci ón opuesta en primera instancia. 4. Revisado el fallo atacado, en rigor, se advierte que el Tribunal sí realizó un análisis del artíc ulo 223 del CPT, no obstante, de acuerdo a hechos ciertos que no fueron controvertidos por las
partes, -el tiempo del despido, el plazo de la promoción de la primera demanda y el plazo en que se promovió la segunda- determinaron que en realidad, debía aplicarse el artículo 403 del Código del Tr abajo, de modo que el computo del plazo para la prescripción inició desde el **abandono** de la prim era demanda, hasta la efectiva presentación de la segunda, sin que haya transcurrido entre estas, el plazo de dos años establecido en el artículo 60 del Reglamento del Personal de la Itaipú Binacional , interpretado debida, teleológica y sistémicamente con el artículo 5 del Código del Trabajo. 5. De lo que se sigue, podemos concluir que los agravios del accionante no se compadecen con la verd ad, ya que a primera vista se corrobora que la motivación analítica y la fundamentación legal de los jueces, respecto de la norma aplicable al caso, no contradice las disposiciones constitucionales qu e el accionante aduce fueron vulneradas. 6. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Cit ará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestima rá sin más trámite la acción". 7. En tal sentido, verificamos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requis ito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó dos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hiz o mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 8. En consecuencia, debemos cefírnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, punt ualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria”. 9. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de fo rma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspond e el rechazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Roberto Ruiz Díaz B ., en representación de la Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 34, de fecha 28 de febrero d el 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de Ciudad del Este, Circunscripción Judi cial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dávila Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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