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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Jul io del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMENEZ ROLON quienes integran la sala para el caso concreto ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL J UICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PARAGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver la Excepción de Incon stitucionalidad opuesta por el ABG. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ A. en nombre y representación del ESTAD O PARAGUAYO. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMENEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstituc ionalidad es opuesta por los representantes legales de la Procuraduría General de Republica, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo turno, mediante escrito obrante a f s. 104/133 de autos, contra el Art. 526 inc. b) del Código Procesal Civil, en el marco de un proceso de ejecución de sentencia. El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que el citado artículo vulneró su d erecho a la defensa en juicio por cuanto limita las defensas posibles solo a aquellas expresamente e nunciadas en el mismo. En Consecuencia, la posición del Estado Paraguayo se ve gravemente restringid a con la aplicación del plazo de prescripción de diez años, dispuesta por el artículo impugnado, en lugar del plazo de prescripción de dos años, conforme lo dispone el Art. 663 del Código Civil, confi gurándose así una injustificada ventaja para la parte actora, y por ende, una violación del principi o de igualdad, por cuanto no configura una desigualdad respecto a otros deudores que tienen el derec ho de eximirse de sus obligaciones en virtud al instituto de la prescripción bienal. Finaliza soltan do a esta Sala la revisión de oficio del Auto interlocutorio de regulación por arbitrariedad, al no encontrarse fundado en la ley, por haber omitido la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04 y del A rt. 8 de la Ley 2796/05. Corrido el traslado pertinente, la contraparte se opone a la procedencia de la excepción por conside rar que en realidad la misma tiene por objeto la nulidad del auto Interlocutorio de regulación, a pe sar de que paso a autoridad de cosa Jużgada. Sostiene que no surge una César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
indefensión por parte del recurrente ni la usencia de un debido proceso, por lo que la excepción deb e ser rechazada. Asimismo, manifiesta, la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad por la naturaleza misma del proceso-ejecutivo-, en el que no procede la misma al no constituir un proces o de conocimiento ordinario ni uno especial. Finalmente, alega la improcedente del control constituc ional de oficio en razón de la autoridad de cosa Juzgada y las etapas prelucidas. Por su parte, el Ministerio Publico contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 1935 de fec ha 07 de diciembre de 20167, obrante a fs. 149/151 de autos, mediante el cual recomendó rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente. En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedent e de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Ar. 538 del C.P.C., que determina los even tuales sujetos y objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al respecto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimi ento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconv enido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otr o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagra do por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, el reconviene en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificaci ón de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estu diarse en primer lugar el plazo para la presentación. Al respecto al plantearse la excepción al contestar la demanda la misma ha sido opuesta dentro del p lazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), d ebemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedent e respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, este, contra resoluciones judiciales. Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. Cabe recordar el agravio del recurrente se centra en la imposibilidad de invocar la prescripción como mecanismo de extinción de la acción en otro estadio procesal, puesto que la petición de regulación de honorarios se tramita inaudita pars, por lo que el juicio ejecutivo es momento procesal oportuno para articular dicha def ensa. Por tanto, cuestiona el Art. 529 inc. b) por considerar que este impide articular la excepción de prescripción bienal como defensa en el marco de un proceso ejecutivo para el cobro de los honora rios regulados. En este sentido, considero que en el caso particular la norma impugnada no vulnera el derecho a la d efensa en juicio ni el principio de igualdad, al impedir la interposición de la excepción de prescri pción por plazo distinto a diez años, si no por el contrario, dicha limitación es coherente con la s istemática de nuestro código de forma y fondo. En este sentido, como bien lo indica el excepcional e n su escrito de presentación, la prescripción implica la extinción de la facultad de ejercer la acci ón, es decir, afecta un derecho de fondo. Sin embargo, debe advertirse que el proceso ejecutivo ya n o es un medio para articular defensas respecto al derecho, por lo que su agravio no puede ser subsan ado por esta vía al no ser el momento 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. Procesal oportuno. Por tanto, no existe vulneración al derecho a la defensa, sino que ha precluido l a etapa en la que podría articularse dicha defensa. Tampoco existe vulneración al principio de igual dad puesto que dicha limitación en el juicio ejecutivo procede en todos los casos, independientement e a la resolución que se pretenda ejecutar. En esta línea de análisis, la prescripción intentada por medio de esta excepción guarda relación con el derecho reclamar el cobro de honorarios, y por tanto, no es susceptible de discusión en fase eje cutiva. Esto responde a que cualquier defensa en el juicio de ejecución de sentencia solo puede fund arse en hechos sobrevivientes con posterioridad al dictado de la sentencia, siendo que una vez pasad a en autoridad de cosa juzgada nace un nuevo derecho; o dicho de otro modo, se opera una novación de la obligación originaria. En el caso particular, el derecho cobrar honorarios, una vez ejecutoriada la resolución de regulación, pasa a convertirse en un derecho reconocido por sentencia firme y, por tanto, sometido a la prescripción decenal legislada en el artículo impugnado, en consonancia con el Art. 659 inc. b) del Código Civil, que dispone: "prescriben por 10 años: b) la acción derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto". Por tanto, no existe vulneración de derechos ni principios constitucionales. Finalmente, considero que no existe motivo alguno para la revisión de oficio del auto Interlocutorio de regulación de honorarios. 49 y vto) por cuánto de la lectura del mismo no surge arbitrariedad al guna. La resolución se halla debidamente fundada en la ley. La jurisprudencia de esta Sala es contes te en cuanto a que la mera disconformidad en torno a la interpretación respecto a la norma a ser apl icada no es materia de control constitucional puesto que concierne a la independencia propia de los Juzgadores, quienes tienen margen propio para motivar sus decisiones, siempre dentro del marco de la Constitución y las leyes vigentes y en atención a los hechos alegados y probados en autos. Además, debe advertirse que existen los recursos ordinarios para alzarse contra una decisión cuando el agrav o versa respecto a la aplicación de leyes, como ocurre en el caso de marras. Por tanto, debió habers e recurrido a ellas mas no pretender la relación por esta vía extraordinaria. En base a lo precedentemente expuesto, considero que la presente excepción de inconstitucionalidad d ebe ser rechazada, con costas. **ES MI VOTO**. A su turno, el doctor CESAR ANTONIO GARAY, dijo: La cuestión a dilucidar si corresponde o no hacer l ugar a la Excepción de Inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, e n representación del Estado Paraguayo, contra el Artículo 526, inciso b), del Código Procesal Civil, en ejecución de Sentencia de Juicio regulatorio del Abogado Aníbal Zarza. Preliminarmente, cabe advertir en lo que respecta a los agravios expuestos como así también el escri to de contestación, el señor Ministro preopinante ha sintetizado sus contenidos y para evitar repeti ciones innecesarias omitimos transcribirlos para juzgar directamente. La Fiscalía General del Estado, en su Dictamen N°1935, del 7 de Diciembre del 2016, aconsejó el rech azo de la Excepción de inconstitucionalidad (fs. 149/51). Abg Julio C. Secretario César Antonio Garay Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
El Artículo 538 del Código Procesal Civil reza: "La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opu esta por el demandado el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que ésta s se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía , obligación o principio consagrado por la Constitución..." Rememorar, que la Excepción de inconstitucionalidad es opuesta en Juicio, a fin que la Corte Suprema de Justicia juzgue previamente la constitucionalidad o no de Ley u acto normativo que el Juez podrí a invocar al sentenciar. De la revisión del escrito se advierte que la norma impugnada conculca sus Derechos a oponer la pres cripción de la Acción bienal. De las constancias del Juicio, se constatan que la impugnante interpuso Recursos de Nulidad y Apelac ión contra el A.I. № 1.459, con fecha 7 de Septiembre del 2.012 (fs. 54), habiendo sido concedidos p or Providencia fechada 20 de Septiembre del 2.012 (fs. 54 vito.). Por A.I. № 945, del 16 de Julio de l 2.013, el A-quo declaró Caducidad de la Apelación (fs. 59). Luego, ésta última fue nuevamente obje to de la de Recursos y el Ad-quem por A.I. № 676, del 31 de Octubre del 2.013, dio por decaydo el De recho que tenía la Procuradora Delegada, Abogada Lourdes Armoa para fundamentar los Recursos interpu estos (fs. 67). Como se podrá constatar, el Auto Interlocutorio № 1.459, pasó a autoridad de cosa juzgada, extremo é ste reconocido por el excepcionante al cuarto párrafo de fs. 124. Esa confesión hace plena prueba co nforme al segundo segmento del Articulo 302, del Código Procesal Civil. Por estas razones, precluyó el Derecho a oponer la prescripción bienal. Resaltar, que las actuaciones de la representante del Estado, denotan conducta procedimentalmente de scuidada, indolente y negligente, única responsable de la defensa del interés general del Erario Púb lico, dinero del pueblo contribuyente. Entonces, en el estadio procedimental-ejecución de Resoluciones Judiciales-sólo corresponde se opong a la Excepción decenal prevista en el Artículo impugnado y con sujeción al Articulo 659, inciso b), del Código Civil. Por esas razones jurídicas, no se advierten conculcación de Principios, Derechos, ni Garantías constitucionales, por lo que corresponde no hacer lugar a la Excepción de Inconstitucio nalidad, contra el Articulo 526, inciso b), del Código Procesal Civil. Fundado en lo expuesto y el Dictamen de la Fiscal Adjunta Alba Rocio Cantero, surge diáfanoamente la improcedencia de la Excepción de inconstitucionalidad, por cuya razón jurídica en Derecho correspon de su rechazo. En cuanto a las Costas, corresponde imponer en el orden causado, pues el a la sazón P rocurador General, según Ley Fundamental, Articulo 246, numeral 1), procuró defender intereses patri moniales de la República en salvaguarda de los contribuyentes y protección al Tesoro Público, con su jeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Además, en lo concerniente a demora, tardanza, etc. para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos. no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida y razonablemente. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. A su turno, el doctor **EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN** dijo: La Procuraduría General de la República opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 526 literal "b" del Código Procesal Civil (fs. 104/ 133). La norma impugnada, en su parte pertinente, expresa que, en el marco de la ejecución de resolu ciones judiciales de tribunales nacionales: "Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: [...] b) prescripción decenal de la ejecutoria; [...]" La parte excepcional alegó, como fundamento de su presentación, que la norma impugnada contradice lo dispuesto por el art. 663 del Código Civil y, que, como consecuencia de ello, vulnera los arts. 16, 47 y 109 de la Constitución. Refirió, en efecto, que la prescripción decenal impuesta por la norma cuestionada suprime el derecho de la parte ejecutada a oponer la prescripción de dos años establecid a por el Código de Fondo; y que esto, a su vez, constituye una ampliación desproporcionada e injusti ficada del plazo. Agregó que la disposición sindicada de inconstitucional impide el ejercicio debido de su derecho a la defensa, y coloca a su parte en posición de desigualdad respecto de la ejecutant e. Expresó, además, que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo constituye un derecho adquirido en beneficio del patrimonio del Estado, y que la denegación de este derecho adquirido ate nta contra su propiedad privada. Por todo ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 526 literal "b" del Código Procesal Civil. Corrido el traslado de rigor, el Abg. Anibal Zarza manifestó que la excepción debe ser rechazada por estar reservada para los procesos ordinarios y los especiales reglados en el Código Procesal Civil; y no para los procesos de ejecución de sentencia. Agregó que su contraparte no ha alegado ni justif icado lesión constitucional alguna que sea válida, y que, pretende emplear esta vía como una instanc ia recursiva para volver a debatir sobre el justiprecio de sus honorarios, cuya decisión ha pasado e n calidad de cosa juzgada. Por todo ello, solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitu cionalidad (fs. 135/147). El Ministerio Público contestó la vista pertinente en los términos del Dictamen N° 1953 de fecha 07 de diciembre de 2016. Refirió que la parte excepcional atacó una norma que no fue invocada por su co ntraparte al pedir la ejecución de la resolución de regulación de honorarios y que, por dicho motivo , deviene inadmisible. En el mismo sentido, explicó que la operatividad del art. 538 del Código Proc esal Civil depende de la invocación previa, por alguna de las partes, de la norma sindicada de incon stitucional, que habilitaría su aplicación. Por dicho motivo, recomendó el rechazo de la excepción o puesta (fs. 149/151). Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario César Antonio Garay Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
Preliminarmente, se debe acometer a revisión la cuestión acerca de la admisibilidad de excepción de inconstitucionalidad; circunstancia que ha sido argüida, si bien por distintas razones, tanto por la parte excepcionada, como por el Ministerio Público. En cuanto al argumento de la parte excepcionada, referente a la inadmisibilidad de la excepción de i nconstitucionalidad en los procesos de ejecución de sentencia, cabe mencionar que, inducir una inter pretación lisa y llana de la norma impugnada, ciertamente podría llevar a una conclusión semejante, en atención al cuantificador lógico de existencia absoluta “solo” empleado en el art. 526 del Código Ritual. Sin embargo, esta disposición debe interpretarse armónicamente con las que regulan la impug nación de inconstitucionalidad para concluir si es o no posible el cuestionamiento, por vía de excep ción, de la norma involucrada al caso. Para tal efecto, el art. 546 del Código Procesal Civil es determinante, puesto que constituye una no rma especialmente estatuida para la impugnación de inconstitucionalidad normativa en juicios especia les, la cual, precisamente, por tal especialidad, debe prevalecer sobre las reglas establecidas para los casos ordinarios. Dicha normativa expresamente declara admisible la excepción de inconstitucion alidad “en los juicios especiales de cualquier naturaleza”, lo cual implica que no cabe reserva algu na. A la misma conclusión ha arribado la más autorizada doctrina nacional: “La excepción no es procedent e solo en los procesos de conocimiento ordinario, sino que lo es en todo tipo de juicio, así se trat e de juicios especiales, e inclusive de incidentes […]. Lo cual es totalmente justificado, atendiend o a que la naturaleza especial del procedimiento instituido para la tramitación de un juicio determi nado no puede convertir en constitucionalmente intangible una ley o cualquier otro instrumento norma tivo invocado en él y que es contrario a la Constitución. La ley o instrumento normativo padecerá si empre el vicio y será siempre impugnable, cualquiera sea su sede procesal.” (MENDONÇA, Juan Carlos. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Régimen especial de las garantías constitucionales. Asunción: La Ley Paraguaya. P. 37.). Además, la excepción de inconstitucionalidad, por su propia naturaleza, no puede ser incluida dentro de la limitación del art. 526 del Código Procesal Civil. Esta figura no es, en lo absoluto, asimila ble a las excepciones procesales en sentido propio, que son, en esencia, defensas contra las pretens iones del actor. Estas últimas tienden a enervar la acción o extinguir el derecho, según sean dilato rias, perentorias o mixtas. Por el contrario, la excepción de 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. Inconstitucionalidad es una vía de control de constitucionalidad, que ataca una norma reputada alien atoria de la Constitución. El término "excepción" de inconstitucionalidad solo se refiere a la vía o la oportunidad procesal pa ra provocar el control de constitucionalidad (prevista en el art. 260 de la Constitución), y no debe confundirse con las defensas impeditivas de una acción o extintivas de un derecho tal como se halla n previstas en el art. 224 del Código Procesal Civil, para el proceso de conocimiento ordinario, o e n los arts. 462, 463 y 526 para el de ejecución. Desde luego, en ninguna de tales disposiciones norm ativas se incluye a la excepción de inconstitucionalidad, lo que confirma su naturaleza totalmente d istinta. Al respecto, la doctrina nacional ha explicado estas diferencias en los siguientes términos: "Pese a l nombre que se le concede, debemos destacar que la previsión contenida en los Arts. 538 y siguiente s del Código Procesal Civil, no es una excepción en sentido propio, dado que dicho nombre técnico ex cepción se halla reservado a determinados hechos que se alegan como impeditivos de la pretensión del actor. La excepción de inconstitucionalidad, en efecto, no ataca la pretensión del accionante, sino la ley o instrumento normativo en el que se funda, que el excepcionante postula como inconstitucion al. En consecuencia, debemos entender que, propiamente, la excepción de inconstitucionalidad no es u na excepción, al no incidir directamente en la pretensión del actor, sino que es una pretensión del agraviado orientada a la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma o instrumento normativo, que tramita por la vía del incidente, suspendiendo resolución del juicio principal confor me con el Art. 543 del Código Procesal Civil" (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2007. La Praxis del Contro l de Constitucionalidad en el Paraguay. En "Comentario a la Constitución". Tomo III. Corte Suprema d e Justicia. p. 543). En suma, por su naturaleza misma, la excepción de inconstitucionalidad no puede asimilarse a las "ex cepciones" impeditivas de la excepción o extintivas del derecho invocados, ya sea, en procesos de co nocimiento o de ejecución. Abg. Julio C. Navarro Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro 7
Por las razones expuestas, se considera que las partes deben poder acudir ante la máxima instancia j udicial cuando estimen que sus derechos fundamentales se ven conculcados por alguna norma inferior; en todo tipo de procesos judiciales. Además, una interpretación contraria implicaría un desconocimie nto del principio *pro actione* e incluso el de la supremacía, ex art. 137 de la Constitución. Esta postura ya ha sido asumida por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 111, de fecha 11 de ju nio de 2020. Por otra parte, en cuanto a la tesis de la Fiscalía General del Estado, según la cual, la excepción de inconstitucionalidad ex art. 538 del Código Procesal Civil, presupone la necesaria invocación pre via de la norma por la contraparte de la impugnante, cabe observar una perspectiva similar a la ante rior argumentación expuesta. La mecánica procesal reglada por el Código Ritual para la excepción de inconstitucionalidad impone q ue se emplee como mecanismo de defensa contra una norma que se repute violatoria de la Ley Fundament al, cuando ésta haya servido para fundar el derecho de la otra parte; por lo que, tal como lo entien de el Ministerio Público, esta exigencia, por lo general, presupone la invocación de norma por la co ntraparte de la impugnante. Sin embargo, la mera ausencia de la mención o invocación de la norma por la contraparte no implica *per se*, el incumplimiento del requisito. En efecto, de la literalidad del art. 538 del Código Procesal Civil, no surge que sea requisito la i nvocación o mención de la norma por la contraparte, sino, únicamente, que la norma impugnada haya se rvido para fundamentar el derecho de esta última, independientemente de que esta haya sido mencionad a o no por la otra parte. De cualquier modo, en el caso en estudio, se observa que la norma impugnada no solo no ha sido invoc ada o mencionada por la parte actora, sino que tampoco ha servido para fundar su derecho, concretame nte, la ejecución de su regulación de honorarios profesionales. No obstante, aquí cabe interpretar e sta exigencia en consonancia con el principio *pro actione*. Este principio insta a superar la super ficialidad de la literalidad de la norma procesal y examinar la *ratio legis*, a los efectos de evit ar que un mero formalismo impida el enjuiciamiento de fondo. Claro está, sin que su operatividad imp lique deformar el proceso, sino que solo sirva para proveer un efectivo derecho a la jurisdicción. 2019-05-31 14:08:06 2019-05-31 14:08:06 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. En este contexto, se debe partir de la base de que la propia Constitución en el Capítulo XII estable ce distintas garantías constitucionales, todas destinadas a defender la supremacía de la Ley Fundame ntal y, entre estas, se ubica la inconstitucionalidad, ex art. 132. Para hacer efectiva la impugnaci ón de inconstitucionalidad, la Carta Magna establece dos vías: la acción y la excepción. Específicam ente el art. 260 in fine dispone que: "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Cons titucional de la Corte Suprema de Justicia y por vía de la excepción en cualquier instancia". Luego, el legislador común, siguiendo a la Constitución, diseñó la excepción de inconstitucionalidad con u na naturaleza evidentemente preventiva, pues busca evitar la aplicación de una norma atentatoria de la Constitución antes de que sea aplicada por el juzgador. De tal modo, más allá de los requisitos que haya fijado el legislador común – como la necesidad de q ue la norma impugnada haya servido de fundamento del derecho de la otra parte –, el propósito subyac ente de esta herramienta procesal es, ciertamente, velar por el cumplimiento del principio de suprem acía, ex art. 137 de la Ley Fundamental; evitando la aplicación de una norma jurídica inconstitucion al, antes del dictado de la resolución sobre el derecho de los litigantes, en el marco de un proceso judicial. Entonces, dado que la finalidad de la excepción de inconstitucionalidad es precisamente evitar la ap licación de normas que contravengan la Constitución, resulta imperativo interpretar la exigencia en cuestión de manera amplia y coherente con la Carta Fundamental. Esta interpretación es especialmente necesaria en escenarios que refieren sobre la impugnación de normas que regulan el margen de actuac ión de las partes en el proceso judicial. Por ejemplo, cuando el supuesto trata sobre la impugnación de una norma que hace a la defensa de su parte; lógicamente, esta norma atacada no pudo haber sido utilizada como fundamento de la otra parte. Sin embargo, lo que cabe examinar es si esta norma benef icia de alguna forma a los intereses de la parte impugnada, ya sea directa o indirectamente. No inte rpretarlo así, supondría pasar por alto la incidencia que la norma impugnada pueda tener en el proce so y en los derechos fundamentales de la parte afectada; es decir, se priorizaría la formalidad sobr e la finalidad de la excepción de inconstitucionalidad y del principio pro actione, al impedir una d efensa efectiva y oportuna. Abg. Julio C. Pavón Malabas Secretario Cesar Antonio Garza Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro 9
Al ser así, con el fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional y el acceso a la ju sticia, no cabe más que entender que el excepcionante ha dado cumplimiento con el requisito examinad o. Ahora bien, los requisitos formales establecidos en los arts. 538 y sgtes. del Código de Forma no so n los únicos que se deben verificar, puesto que, además, la parte interesa necesariamente debe cumpl ir con aquellos previstos en el art. 550 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley 609/95. Estas exigencias si bien, en principio, se encuentran diseñadas para la acción de inconstitucionali dad contra actos normativos, en consideración al art. 13 del último cuerpo normativo referido, se in corporan también para la excepción de inconstitucionalidad, – por vía de la remisión – la necesidad de invocar la lesión concreta y puntual que ocasiona a sus derechos la norma impugnada. En ese sentido, en el caso en estudio, se ha dicho que el petente ha impugnado específicamente el li teral "b" del art. 526 inc. b) del Código Ritual por considerar que este contradice lo dispuesto por el art. 663 del Código Civil y, que, en consecuencia, la norma atacada vulnera los arts. 16, 47 y 1 09 de la Constitución. De este modo, se evidencia que el agravio expuesto por el excepcionante no es de tinte constituciona l. El argumento versa sobre una supuesta antinomia entre dos normas de la misma jerarquía cuya soluc ión corresponde a los juzgadores ordinarios, mediante las pautas de interpretación de la ley, la lóg ica y la prudencia. En ese sentido, es imperante comprender que las contradicciones legales no son o bjeto de estudio de la Sala Constitucional, salvo, claro está, si una de las disposiciones sea la re misión de una norma constitucional. Además, si bien el petente presenta una serie de argumentos que pretenden demostrar cómo la supuesta contradicción vulnera la Constitución, a lo sumo, la inconstitu cionalidad sería meramente indirecta; puesto que, en realidad, el análisis siempre se sujeta a la re solución de un problema de interpretación, más específicamente, entre dos normas legales y no para d efender la supremacía de la Constitución. Por último, es cierto que, tan solos líneas más arriba se ha traído a colación el principio pro acti one y su importancia en este tipo de procesos, sin embargo, al no admitir el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad no se pretende dificultar el acceso al control de constitucionalid ad, sino tan solo preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Sala Constituciona l. Alcanzado, 2018 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABG. ANIBAL ZARZA EN LOS AUTOS: "ESTADO PAR AGUAYO C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . AÑO: 2017. N°:302. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento con el requisito relativo a la lesión concreta, por resultar ser el agravo infra constitucional, no cabe más que disponer el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta en tales términos. Las costas deben ser impuestas a la perdida, ex art . 192 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 517 Asunción, 28 de Julio de 2025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por por el ABG. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ A. en nombre y representación del ESTADO PARAGUAYO, conforme lo expuesto en el exordio de la presente res olución. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Patón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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