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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Plenitud En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de , del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGH ANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 “QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Marlene Soledad Palma Samudio, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora MARLENE SOLEDAD PA LMA SAMUDIO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE S USTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY” y contra la Nota RAP N° 1177/2020 de fecha 10 de octubre de 2020, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y Afines, por la cual se deniega la solicitud de Devolución de Aportes de la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo t enga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Abg. Julio C. Darío Ríos Ojeda Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva n de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la P ropiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las con stancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilacione s y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que s e desempeñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece primeramente dos requisit os a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, uno de ellos, más prop iamente un conjunto de ellos, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calida d del estado jurídico de la aportante por definirlo de una manera; por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza hace referencia a la exacción temporal míni ma a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la parte accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la n orma impugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n varios bancos de plaza, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por l os artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República, 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada, la d elimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensione s de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Ca pítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11% primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los bene ficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020.". AÑO: 2021, N° 278 . atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simp le y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de l a totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Señora MARLEN E SOLEDAD PALMA SAMUDIO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenid a en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada , cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social , a fin de hacerla accesible para todos...". Así mismo, la accionante formula agravio contra del Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a petición la devolución de los aportes, haciendo mención que de ninguna manera puede existir un plazo para solici tar el retiro de dichos aportes. En tal sentido, se observa que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura; que de n inguna manera puede suplir por inferencia omisión apuntada. Con relación a la Nota RAP N° 1177/2020 de fecha 10 de octubre de 2020 de la Caja de Jubilados y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, consi dero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes pres cribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda c on la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligació n", quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Le y N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, y del Acto reglamentario Nota RAP N° 1177/20 20 de fecha 10 de octubre de 2020, respecto a la Señora Marlene Soledad Palma Samudio, ello de confo rmidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: ________________ 1.- La señora MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconsti tucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Nota RAP N° 1177/2020 de fecha 10 de octubre de 2020, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Afines. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constitución y fundament a su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea u na inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9 (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/ 09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PE NSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solic itar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variació n del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado s on míos). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020.". AÑO: 2021, N° 278 . bancares, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artí culos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propied ad Privada" de nuestra Ley Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivo durante un perío do prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, e ntre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja B ancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a bri ndar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (.. .)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido co mo el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como con cepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)". 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Pe rrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020.". AÑO: 2021, N° 278 . la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...) "n3" (Las negritas son mías) 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarlo de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de l os fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 18.- En cuanto al planteamiento en contra de la Nota RAP N° 574/2020 de fecha 12 de agosto de 2020 d ictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines vale aclarar que la m isma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo que l a citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, preceden temente estudiado. 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: La Señora MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover acción de inconstitucionalida d contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CA JA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Nota RAP N° 1177/202 0 de fecha 10 de octubre de 2020, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ba ncos y Afines, en razón de ser contrario a los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una ant igüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dej ados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podr á optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No será n susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga de uda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obli gación". En el presente caso, la señora MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO se presenta ante esta instancia a efect os de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarse contr aria a derechos de consagración constitucional. 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina: Astrea. Pág. 658. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo F. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojea
A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. Nótese que en el presente caso la recurrente, en su escrito introductorio, centró sus agravios en el párrafo primero de la norma impugnada, sin expresar claramente perjuicios constitucionales res pecto del tercer párrafo de la norma. Recordemos que el principio de congruencia que rige en el marc o formal impide expedirse respecto de cuestiones que no han sido propuestas por las partes, conforme con el art. 15 inc. d) del Cód. Proc. Civ. En consecuencia, cabe el análisis de la pretensión deduc ida limitándola al primer párrafo. El primer párrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jub ilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios des pedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, acarlando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, co ntrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en t odos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público – art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer párrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (ar t. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxim a Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constituciona les. 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020.". AÑO: 2021, N° 278 . Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principi o de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dicatren por razones de interés general y con el propós ito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe adv ertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el a rt. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N.-De la Seguridad Social- contribuyó definie ndo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de segu ridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si b ien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión so cial". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, e n esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de to da la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada la visión y la luz de toda la Ley, y n o solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas 3Horacio Antonio Petit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Apotada y con Jurisqu edencia, Tomo 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya, p. 957. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Daus Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
normativas mantiene una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposic ión y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de to dos sus preceptos" Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ran pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrándolo medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida e l derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricci ón de tal derecho ha sido dispuesta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y ef ectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medi das propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trab ajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeció n temporal del ejercicio del derecho Por último, la recurrente ha impugnado igualmente la Nota RAP N° 1177/2020 de fecha 10 de octubre de 2020 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Al respecto, cabe destacar que la misma resulta la exteriorización de la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pe nsiones de Empleados de Bancos y Afines de denegar el pedido de devolución de aportes del afiliado p or aplicación de la norma impugnada, por lo que deberá correr la misma suerte que el Art. 41 de la L ey N° 2856/2006 precedentemente analizado En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposicio nes normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 y del act o reglamentario Nota RAP N° 1177/2020 de fecha 10 de octubre de 2020 dictada por la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines al caso concreto, en la parte donde se exige una ant igüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; como, asimismo, dej ar subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los p rincipios y las normas constitucionales. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio G. Pared Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARLENE SOLEDAD PALMA SAMUDIO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1820/01, Y NOTA RAP N° 1177/2020 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020." AÑO: 2021, N° 278. SENTENCIA NÚMERO: Soy Asunción, 25 de Julio de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción y en consecuencia declarar la imposibilidad del 41° de la Ley N ° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, así como del acto reglamentario Nota RAP N° 117 7/2020 de fecha 10 de octubre de 2020; y dejar subsistente el último párrafo de la Ley 2856/06, al s er compatible con los principios y normas constitucionales, respecto de la Señora MARLENE SOLEDAD PA LMA SAMUDIO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Alguer Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 11
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