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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZÁLEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022 N°:515. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Ministros dos</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **<u>quinientos</u>** días del mes de Julio del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VIC TOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el e xpediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZÁLEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida por la señora Joyce Maria Julia Dure González por derecho prop io y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA. A la cuestión planteadada, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Se presenta ante esta instancia la Señ ora JOYCE MARIA JULIA DURE, por derecho propio y bajo patrocinio del ABG. OSCAR GONZALEZ, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N os. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", e n base a lo dispuesto en los Arts. 20, 46, 47, 86, 88, 102, 109 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que la accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precede ntemente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada ante la Caja Banc aria cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efecto, colisionand o así con principios y garantías vigentes en la Carta Magna. <signature>Abg. Julia S. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y, b) qué no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resa ltar que nuestra Carta Magna, en su Art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro o bligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendid a a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos financieros de los seguro s sociales no serán desviados de sus fines específicos y que deben estar disponibles para sus objeti vos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, co ntrario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 - De los derechos y garantías n o enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -Art. 1-, impone en el Poder Público - Art. 3 en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone un a limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pare s de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (Art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos ( Art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máx ima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucio nales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del Art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción libertaria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZÁLEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022 N°:515. Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, inter nalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporciona r, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de inter és general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer es te contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propi edad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser esta blecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Conve nción; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sust entar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N.- De la Seguridad Social contribuyó defini endo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio. En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social...". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del in terés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Mag na, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin soci al. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/ varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos...". En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normat ivas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 1205 de fecha 12 de julio de 2023, obrante a fs . 26/28, cabe Hacer Lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad planteada prescindiendo l a aplicación del primer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", de conformidad a lo previsto en el Art. 555 del C.P.P. Es mi voto. A su turno, el **Doctor DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: La señora JOYCE MARIA JULIA DURE, promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE <signature>Ministro Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Abg. Julio G. Navón Martinez Economista Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el Artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pe nsiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se dese mpeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el artícul o 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad. - El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conf ormidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caj a". 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZALEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022 N°:515. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecida s en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente co mo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la t otalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Joyce Mar ía Julia Dure, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el ar tículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo con tenido y límites serán establecidos por la Ley. atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Joyce María Julia Dure, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1.- La señora JOYCE MARIA JULIA DURE, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstituciona lidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Asg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAG UAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constituci ón y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) es una violación al principio de igualdad al discriminar a los asociados bancarios, como es mi caso, que al desvincularme del banc o no haya contado con la antigüedad requerida (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- **Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariament e de las entidades donde presten servicio.** La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa trocinios. **El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del re tiro del afiliado de su trabajo**, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los apor tes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mio s). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación fuesen despedidos, dejados cesante s o se retiren voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derech os relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su A rtículo 1º dice: "Art. 9º. (...) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requ isitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSI ON PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA", **podrán solicit ar la devolución del 90% (noventa por ciento de sus aportes realizados, ajustados por la variación d el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZÁLEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022 N°:515. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrio, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o libertatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no s e encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un per íodo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o libertatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivid ad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (facto r tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encue ntran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad provisional, por tan to sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesi dades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés su perior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social. Gustavo E. Santander Dans Ministro Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina: Astrea. Pág. 60. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor J. Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concep to contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada - prescriptibilidad del derecho a solicitar la de volución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)"². 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)"³. (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracionales en el entendimiento de que uno de los fine s del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad ² Madaloni, O.A; Tula, D.J (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Perro t. Buenos Aires, Argentina. Pag. 04. ³ Sagués, N.P. (2019) Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pag. 658.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOYCE MARIA JULIA DURE GONZÁLEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022 N°:515. promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Abogado Julio C. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 502 Asunción, 25 de Julio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con r elación a la Señora JOYCE MARIA JULIA DURE, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C . ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Abogado Julio C. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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