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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES 73/91 Y 180/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. N°: 1418." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de , del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGH ANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY 2856/20 06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 180/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCA RIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Edgar Victorino Fretes Adorno, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor EDGAR VICTORINO FR ETES ADORNO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE S USTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Nota RAP N° 223/202 de fecha 17 de junio de 2020 dictada por la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de empleados de Bancos y Afines, por la cual se deniega la devolución de aportes a la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° y 109 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo t enga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro
impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de p rotección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Naci onal. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por el artículo 47° de la Cons titución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° -De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l e impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11% primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 180/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMP LEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"". AÑO: 2020. N°: 1418. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simpl e y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor EDGAR VICT ORINO FRETES ADORNO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". En cuanto a la NOTA RAP N° 223/2020 de fecha 17 de junio de 2020 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, refutada de inconstitucional, es necesario destacar qu e la misma cumple la función de notificación al accionante sobre una decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja Bancaria a través de la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 20 17, por lo que, en su caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad se debe ría haber atacado la resolución, más no la nota por la cual se notificó la resolución designada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte ju bilatorio del señor EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO, así como de la NOTA RAP N° 223/2020 de fecha 17 d e junio de 2020, y mantener incólume el último párrafo del art. 41 de la Ley N° 2856/06 al ser compa tible con los principios y normas constitucionales. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstit ucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 D E LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", NOTA RAP N° 223/2020 de fecha 17 de junio de 2020 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y A fines. 2.- El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constituci ón y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) he solicitado en carácter de e x funcionario Bancario la devolución de mis aportes jubilatorios por así corresponderme en propiedad . Seguidamente por Nota RAP N° 223/20 de fecha 17 de junio de 2020, se me deniega por improcedente l a solicitud de devolución de mis aportes jubilatorios en base al artículo 41 de la Ley N° 2856/06 po r no haber llegado a los diez años de aportes y haber sobrepasado los tres años para solicitar el re tiro de los Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
aportes. Por estas condiciones me han denegado la devolución de mi dinero que en propiedad me corres ponde depositado en carácter de una futura jubilación que no he llegado a completar por lo que debe ser devuelta a mi persona. En ese sentido me encuentro legal para accionar este recurso constitucion al pues no ha transcurrido aún el plazo de seis (6) meses exigida en el Artículo 551 del C.P.C. (... ). 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: “Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación” (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” , en su Artículo 1º dice: “Art. 9°.- (…) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir lo s requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856 /09 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y P ENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PUBLICA’, podrán soli citar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variaci ón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.” (Negritas y subrayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 “De la Igualdad de las Personas”, 47 “De las Garantías de la Igualdad” y 109 “De la Propiedad Privada” de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: “El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo”, entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujetar al libre albedrío, sino a la obligación
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la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclam aciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el c orrecto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N. ) 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)".² 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)".³ (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- En cuanto al planteamiento en contra de la Nota RAP N° 223/2020 17 de junio de 2020, vale aclar ar que la misma no ha sido desarrollada en términos claros y concretos por el accionante en su escri to de promoción de la acción al no expresar concretamente el agravio que le ocasiona la misma, por l o que en atención al Artículo 552 del C.P. C. in fine se desestima sin más trámite su impugnación. ² Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 104. ³ Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES 73/91 Y 180/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. N°: 1418. 20. De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspon de hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia , declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusiv amente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de co ntar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. E s mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta instancia el señor Edgar V. Fretes Adornos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Nota RAP N° 223/20 de fecha 1 7 de junio de 2020, por transgredir derechos establecidos en los Arts. 46, 47 y 109 de la Constituci ón Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que el accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precede ntemente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada por el mismo ante la Caja Bancaria, cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efect o, concluyendo así principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su Art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos fi nancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar dispo nibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma in violable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constituci ón Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en t odos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -Art. 1-, impone en el Poder Público – Art. 3 en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone un a limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pare s de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (Art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos ( Art. 53 de la Ley 1626 y Art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máx ima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucio nales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del Art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principi o de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propós ito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe adv ertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el a rt. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó defini endo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de seguridad
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDGAR VICTORINO FRETES ADORNO CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES 73/91 Y 180/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020. N°: 1418. social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social.. .. En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés gen eral sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en es encia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda l a población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos...". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los Arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efec tivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medida s propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser co nsideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabaj adores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. Que con relación a la Nota RAP N° 223/2020 de fecha 17 de junio de 2020 también atacada, cabe destac ar que ésta resulta ser una consecuencia de lo aplicado por el Art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo tanto dicha Nora corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006 precedentemente estudiado. En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normat ivas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 2122 de fecha 23 de setiembre de 2021, obrante a fs. 18/20, cabe Hacer Lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad planteada prescindien do la aplicación del primer párrafo del Art. 41 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1802/01 DE LÁ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DE EMPLEADOS DE BANCARIOS DEL PARAGUAY", así como de la Nota RAP N° 223 de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines, al caso concre to, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los apo rtes jubilatorios. Asimismo, corresponde dejar subsistente el artículo 41 de la misma Ley, último pá rrafo al ser compatible con los principios y normas constitucionales, todo esto de conformidad a lo previsto en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 500 Asunción, 25 de Julio de 202S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, así como de la NOTA RAP N° 223 de fecha 17 de junio de 2020; y mantener incólume el último párrafo de la Ley 2856/06, al ser compatible con los principios y normas constitucionales, del señor EDGAR VICTORINO F RETES ADORNO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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