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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Centrocientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de ju lio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN quien integra la Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario autor izante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad p romovida por la Abg. Myrian Martínez Benítez en representación de los señores Romeu José Baron e Ive te Riedel de Baron. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN A la cuestión planteada, el **Doctor Ríos Ojeda**, dijo: 1.- Se presentan ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Romeu Jo se Baron e Ivete Riedel de Baron, por medio de su representante convencional, a los efectos de promo ver acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 187 de fecha 07 de agosto de 2020. 2.- Por medio de la resolución impugnada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segund a Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: "...1. Declarar desierto el recurso de n ulidad respecto de la parte actora y tener por desistido del mismo a la parte demandada.- 2. Declara r procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar íntegramente el A.I. N° 874/2019/05 , dictado en autos, disponiendo en su lugar, el rechazo íntegro del incidente de nulidad de actuacio nes deducido en autos, por los fundamentos expresados.- 4. Imponer las costas en ambas instancias a la parte demanda, por los fundamentos expresados.- 5 Anotar, registrar y remitir una copia a Estadís ticas...". 3.- Sostiene la parte accionante que se ha conculcado el derecho a la inviolabilidad de la defensa e n juicio -Art. 16 de la CN ; las garantías procesales -Art. 17 de la CN ; la igualdad y las garantías de igualdad -Art. 46 y 47 de la CN ; la propiedad privada -Art. 109 de la CN ; y el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN-. Revela que aquellos derechos de rango constituci onal fueron infringidos debido a que: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
(i) las cédulas de notificaciones de fecha 16 de diciembre de 2015 -de fs. 52 y 54 de los autos que rolan por cuerda- así como la intimación de pago y embargo ejecutivo -obrante a fs. 46/47 de los aut os citados- fueron diligenciados en un lugar distinto al domicilio real de los accionantes; (ii) no se les citó para oponer excepciones; (iii) la preparación no es un trámite procesal previsto para la ejecución hipotecaria; (iv) no se observó la norma aplicable al caso refiriéndose al Art. 442 del C PC. 4.- La parte accionada, en su escrito de contestación -fs. 92/98- sostiene que la resolución impugna da no puede ser juzgada de inconstitucional, basándose en que: (i) ambos firmantes han constituido d omicilio en el lugar donde fuera diligenciada la cédula de notificación conforme a la escritura públ ica y además, refiere, que los accionantes han fijado el domicilio convencional en los instrumentos ejecutados; (ii) han presentado dos incidentes de nulidad idénticos sin que en ninguno se haya menci onado de forma concreta las defensas de las que se les han privado; (iii) no se ha hecho mención alg una a los argumentos formulados por el Tribunal respecto del principio de trascendencia ni la imposi bilidad de dictar una nulidad por la nulidad misma; (iv) los deudores no han presentado el pedido de denegatoria de los recursos en primera o segunda instancia, sino que, incluso, han presentado apela ción en ocasión anterior. 5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó en contra de la inc onstitucionalidad del fallo impugnado señalando, entre otras cuestiones que "...al adentrarnos a las constancias obrantes en los autos observamos que todas las notificaciones cursadas a la parte ejecu tada fueron efectivamente diligenciadas en el domicilio que los señores Romeu José Barón e Ivete Rie del de Barón habían fijado tanto en los documentos base de la ejecución como en el testimonio de pod er general mencionado, por lo que mal puede hablarse de indefensión en el presente caso, pues lejos de resultar violatorias de algún derecho de la parte hoy accionante, las referidas cédulas modificat orias cumplen con todas las formalidades prescriptas por las leyes vigentes en la materia; motivo po r el cual cabe considerar que las mismas han cumplido su finalidad de poner en conocimiento de la de mandada lo resuelto por las resoluciones en ellas mencionadas, no existiendo por tanto indefensión p or parte de la hoy accionante...". 6.- De principio hay que traer a colación, brevemente, los antecedentes obrantes en el juicio, es de cir, las actuaciones impugnadas y sus precedentes inmediatos. Así tenemos que los aquí accionantes s e han presentado en el juicio ejecutivo a los efectos de la deducción de sendos incidentes de nulida d de actuaciones. La particularidad es la siguiente: los incidentes se plantearon de forma sucesiva, es decir, uno tras el otro, pero, con una importante diferencia temporal entre ambas y, en principi o, estando pendiente de trámite el primero de ellos. Cabe señalar que las causas y el objeto de ambo s son parcialmente idénticos -el primero se replica enteramente en el segundo- y, en ese sentido, lo que se constata es que el segundo incidente, de todos modos, amplió el espectro del primero. 7.- Este detalle importa porque en la práctica, quiérase o no, el primer incidente quedó resuelto co n el Auto Interlocutorio aquí impugnado dado que se estudió su causa y objeto que, como se dijo, es idéntico al segundo incidente deducido. Esto debe entenderse de esta manera puesto que de no hacerlo estaríamos propiciando la producción, con posterioridad, de una resolución inconstitucional por con clamamiento del efecto *ne bis in idem* del principio de cosa juzgada y sobre todo del principio de preclusión procesal. Entonces, habiendo aclarado esta coyuntura procesal que pasó, si se quiere, des apercibida en cuanto a sus alcances y efectos procesales, nos introducimos al análisis de los cuesti onamientos referidos por la parte interesada. 2
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. 8.- El primer agravio en estudio -conforme a lo explicitado en el punto 3- lo constituye el hecho de que supuestamente los accionantes no fueron notificados ni intimados en su domicilio real. Cabe señ alar que esta premisa ya fue esbozada en la instancia ordinaria -tanto en primera como en segunda- y fue uno de los temas que sirvieron de base -sobre todo el asunto de las notificaciones- para la cau sa pretienda de ambos incidentes deducidos en la instancia baja. 9.- En realidad, el estudio de tales hechos y la valoración de los materiales de acreditación existe ntes dentro del juicio, como se sabe, es una cuestión propia de las instancias ordinarias. En tal se ntido, se observa que los juzgadores han estudiado la cuestión y procedieron al rechazo de la tesis esgrimida por la aquí accionante esbozando, para el efecto, diversos argumentos, a saber: a) que el domicilio donde se diligenció la notificación es el que obra en los pagarés así como en la escritura de fs. 169/171 de autos; b) que la intimación de pago fue recibida por la parte incidentista; c) at endiendo a dichas circunstancias -documentos públicos y Privado- se aplicó la teoría de los actos pr opios; d) la nulidad de la intimación no fue objeto de planteo en el primer incidente. 10.- La decisión asentada con base en dichos argumentos no merece reparo alguno toda vez que aquella s premisas se ajustan, plenamente, a los antecedentes que fungieron como fuente para la justificació n externa -y por extensión interna- del juicio factico que estructuró el decisorio impugnado. En sum a, los juzgadores no se apartaron de las constancias obrantes en los autos y, a su vez, esgrimieron argumentos razonables a los efectos de plasmar su discurso argumentativo referente a los hechos cont rovertidos. Se ajusta, pues, la decisión al principio de razonabilidad que es, en definitiva, un pre supuesto constitucional indispensable para la validez de los fallos dictados. 11.- Es más, si uno se posiciona en el último instrumento que plasma el acto constitutivo de la hipo teca, notará que el domicilio de los accionantes es, según se lee, cito textualmente: «...ambos domi ciliados en el Km. 26 Monday del Distrito de Minga Guazú, departamento de Alto Paraná…» (transcripci ón literal, ver f. 20); mismo lugar al que refieren los instrumentos que se ejecutaron y que, finalm ente, fuera el lugar donde se diligenciaron las respectivas notificaciones y la intimación que fuera recibida por uno de los aquí accionantes. Luego, si las notificaciones fueron diligenciadas en el d omicilio respectivo, no puede seguirse que exista, atendiendo a éste hecho, una vulneración al princ ipio de la defensa en juicio. 12.- Si bien, la parte interesada invoca la escritura pública número 198, esto, a los efectos de int entar demostrar que su domicilio real es el que su parte denuncia en los incidentes y en esta acción , sin embargo, nótese que la escritura citada por la parte interesada es anterior a la que hemos inv ocado en el párrafo que antecede -ro. 256-. Esta última, por su condición de acto jurídico posterior y para el negocio jurídico del que se trata, impera, por sobre aquella de conformidad al Art. 59 de l CC, y sobre todo en salvaguarda del principio de seguridad jurídica. 13.- Como se podrá apreciar, la decisión adoptada en la instancia ordinaria se ajusta a las constanc ias obrantes en sendos instrumentos públicos que rolan dentro del juicio, en cuyo caso, no puede con cluirse que se incurrió en una arbitrariedad factica que, eventualmente, nos lleve a la descalificac ión del fallo por inconstitucional. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Lunghams Ministro Cai, Abg. Julio C. Pévón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
14.- Por otro lado, respecto al segundo agravio individualizado en el punto 3, hemos adelantado que la accionante sostiene que no se la citó para oponer excepciones. Tal situación procesal se sigue, d iáfanoamente, de los antecedentes que se tiene a la vista, vale decir, la irregularidad procedimenta l, ciertamente, se produjo. Ahora bien, el hecho de que ocurra una irregularidad dentro del procedim iento no implica que éste será, necesariamente, nulo; esto, atendiendo a que las nulidades procesale s son, por confección sistémica, relativas y de última ratio. 15.- Es que para un decir de nulidad debe operar una real y concreta afectación a la garantía consti tucional de la defensa en juicio, en cuyo caso, debe existir un verdadero interés jurídico tutelable y una diligencia debida de la parte afectada por el acto que se define irregular. Es decir, el recl amo debe ser oportuno y consecuente con aquel interés que se pretende salvaguardar. Estos criterios se encuentran sustentados con sendos principios que informan el instituto de las nulidades procesale s, como ser: trascendencia, convalidación, protección. 16.- Justamente, los juzgadores ordinarios hicieron primar el principio de trascendencia porque, seg ún refirieron, los incidentistas afirmaron genéricamente que se les privó la posibilidad de oponer e xcepciones. La solidez de la proposición establecida por los juzgadores se colige, diáfanoamente, co n una lectura al primer incidente presentado del que, ciertamente, no surgen mayores detalles respec to de la defensa procesal que la parte interesada, eventualmente, opondría. En consecuencia, la afir mación plasmada por los jueces guarda correlación con los antecedentes procesales y, por ende, no pu ede ser calificada de caprichosa o tendenciosa. Sobre el punto, es menester añadir que el segundo in cidente -deducido después de más de dos años- y mucho menos ésta acción de inconstitucionalidad pued e subsanar las deficiencias en la deducción de aquel -primer incidente- debido a que operó la preclu sión procesal atendiendo a la regla de la caducidad de los plazos procesales. Al respecto, la doctri na enseña que el citado instituto jurídico -preclusión- puede operar de tres maneras, entre ellas «… 3.3 Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad…» (Casco Pagano, H. (2020). Código Pr ocesal Civil. Comentada y Concordado. Tomo I. Asunción, Paraguay. Pág. 222). 17.- Nótese, que el rechazo del incidente, además de aquel argumento recientemente referido, se encu entra sustentado, igualmente, sobre la base de que no se dio cumplimiento al desconocimiento de la f irma o al depósito del dinero respectivo. En tal sentido, el tribunal explicó que es criterio asumid o por esa sala que aunque incidental la vía articulada, no releva esa circunstancia de la carga de c umplir con los aludidos presupuestos. Sobre el particular, la parte accionante nada dijo, lo que dem uestra que la acción es cuanto menos insuficiente a este respecto porque como bien lo enseña la doct rina, la accionante "... debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta , circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, pue sto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa, crítica de "todos" los argumentos, el recurso extra ordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "total" de la sentencia se explica por que si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de l a resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tr amo no discutido, que al quedar inútil, hace que aquella resolución deba permanecer firme…" (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires , Argentina. Pág. 356, 357). Y agregamos que, aunque la parte sostuviera un criterio distinto al inv ocado por los juzgadores, esta vía excepcional -tal como lo refiere el Ministerio Público- no sirve para pretender la imposición de una interpretación diferente a la esbozada en la instancia ordinaria .
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. En cuanto al tercer agravio individualizado en el punto 3, la accionante sostiene que la preparación no es un trámite procesal previsto para la ejecución hipotecaria; en cuyo caso, lo que se quiere da r a entender es que se ha vulnerado el debido proceso legal al aplicarse un procedimiento distinto a l expresamente previsto. Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó en un voto anterior que la ej ecución hipotecaria puede ser objeto de preparación por dos razones: 1º) Sustancial; atendiendo a la naturaleza de la hipoteca constituida, 2º) Procesal; atendiendo al mandato imperativo positivo que surge de la segunda parte del Art. 503 del CPC. 19.- Sobre la primera de las razones invocadas en la parte final del punto anterior, debemos de acla rar que la hipoteca constituida, en este caso, es la denominada como abierta o flotante prevista exp resamente dentro de nuestro orden sustantivo, en concreto, en el art. 2359 del CC. El hecho de que e l gravamen sea abierto o flotante nos demuestra que los títulos que fueron librados al amparo de dic ha garantía, como es el caso del juicio que obra por cuerda, deben ser sometidos a la preparación pa ra su correspondiente reconocimiento, ya que, en realidad, esos títulos fueron librados sin certific ación de las firmas obrantes al pie, lo que no obsta a que dicho instrumento sea considerado como un pagaré con garantía hipotecaria que, por su naturaleza, difiere de los pagarés estrictamente hipote carios, con los que, en puridad, no deben ser confundidos. 20.- En su momento, en sesión plenaria de la Sala Constitucional, al momento de analizar los pagares librados al amparo de las hipotecas abiertas, se tuvo dicho que "... Estos pagarés NO necesitan (ni pueden) estar inscriptos para título ejecutivo, sino que logran esta calidad, como cualquier pagaré , luego de reconocidos judicialmente conforme al Art. 448, inc. 2) del C.P.C... El pagaré después de preparada debidamente la acción ejecutiva es un título ejecutivo, la obligación así documentada, po r virtud de la escritura y del Código Civil, NO ES UNA OBLIGACIÓN QUIROGRAFARIA SINO HIPOTECARIA", t ema que se no se discute en una excepción de inhabilidad de título..." (C.S.J. Sala Constitucional. Ac. y Sent. Nro. Nro. 482 del 27 de junio de 2005.-). 20.- Esto nos remonta, inevitablemente, a la segunda de las razones esgrimidas en el punto 18. En ef ecto, el Art. 503 del CPC, nos indica imperativamente que son plenamente aplicables las reglas del T ítulo I, en el que se encuentra regulada la facultad de preparar la acción. Además, aún en el caso d e que no existiera dicha norma de remisión, por analogía se aplicaría la disposición de la preparaci ón dado que de lo contrario no podrían ejecutarse gran parte de los títulos librados al amparo de un a hipoteca flotante. 21.- Sobre el punto aquí desarrollado la doctrina nacional explica que "... También son títulos ejec utivos los pagarés con garantía hipotecaria cuya firma estuviere autenticada por escribano con inter vención del obligado y registrada en el libro respectivo. En caso contrario, para ejecutarlos, deber á prepararse la acción (art. 443, inc. a) del CPC), aun cuando hayan sido inscriptos en los registro s y contengan alguna nota vinculándolos a la hipoteca abierta..." (Riera Escudero; M. (2021). Manual Teórico-Práctico sobre Hipoteca. Asunción, Paraguay, Intercontinental. Pág. 71/72). Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSE Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abrajalio C. Pavon Martínez Secretario
22.- Atento a las razones esgrimidas no resta sino la desestimación del cuestionamiento esbozado a l os efectos de demostrar una presunta conculcación a la defensa en juicio, debido proceso legal y al principio de igualdad que se ha invocado, por cuanto que el trámite dispuesto se encuentra ajustada tanto a las circunstancias de fondo como de forma. 23.- Finalmente, en el cuarto agravio individualizado en el punto 3, la parte accionante manifiesta que no se observó la norma aplicable al caso refiriéndose al Art. 442 del CPC. Al respecto, sostiene que el tribunal de apelaciones debió declarar mal concedido el recurso interpuesto por su adversa p orque, técnicamente, el recurso resultaba inadmisible al carecer de un requisito objetivo, en la esp ecie, la que refiere a una imposibilidad jurídica de admisión (para mayor ahondamiento sobre los req uisitos subjetivos y objetivos, véase: Azpelicueta y Tessone. (1993) *Los poderes de la Alzada*. La Plata, Argentina. Platense pág. 09/15). 24.- Este argumento no puede tener andamiaje favorable a las pretensiones del accionante, básicament e, por dos razones. La primera: porque su parte, con anterioridad, apeló igualmente un incidente tra mitado dentro del principal, el cual fue sustanciado y resuelto en favor de sus intereses, luego, po r la garantía constitucional de igualdad -Art. 47 numeral 2- ante las mismas circunstancias y en el mismo procedimiento, mal podrían los juzgadores, haber vedado a la parte contraria de la prerrogativ a de arbitrar idéntico mecanismo de impugnación. Hay que destacar que el principio de igualdad nos i mpone el que el procedimiento «...se desarrolle en paridad de condiciones, tanto respecto de quien e jerce la acción pública como de quien debe soportar la imputación...» la Corte Interamericana ha det erminado que, en el debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derech os e intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los demás justiciables.» (Sagués, N.P. (2019). *Manual de derecho constitucional*. Buenos Aires, Argentina, Astrea. Pág. 688, 689). La segunda: como lo impugnado es un incidente de nulidad de actuaciones, queda visto que el t rámite principal de la ejecución quedó suspendido en virtud al Art. 181 del CPC, en cuyo caso, el in cidente queda sometido a las reglas generales de impugnación. 25.- Si bien, suele sostenerse la tesis de que el incidente no puede regirse por las reglas generale s en observancia al principio que nos remarcó que lo accesorio sigue la suerte del principal, sin em bargo, no hay que perder de vista que la regla especialmente prevista para los incidentes permite la posibilidad recursiva, sino véase el Art. 184 del CPC. En todo caso, aunque se asuma que se trata d e una cuestión discutible, como pareciera ser, entonces, se ajusta al principio de razonabilidad que ante la duda se esté por la concesión. Así lo refiere la doctrina cuando señala que «...En general, en la hipótesis de duda respecto a la interpretación que deba darse a una norma limitativa, los pro nunciamientos, en general, son favorables a la apelabilidad...» (Podetti, J.R. (2009). *Tratado de l os Recursos*. Buenos Aires, Argentina. Ediar. Pág. 184). 26.- Con base a las razones referidas queda también rechazado este último agravio dado que el estudi o de la cuestión en grado de revisión no implica, en este caso, que haya arbitrariedad normativa sin o que una aplicación del principio constitucional de igualdad y a su vez, la observancia sistémica d e las normas con la aplicación de aquellas reglas que rigen a la cuestión. 27.- Por lo tanto, habiéndose agotado todos los puntos de estudio y siendo que ninguno de los cuesti onamientos esbozados por la parte accionante resultaron procedentes a los efectos de demostrar la ex istencia de una lesión constitucional, resulta visto que esta acción queda rechazada por improcedent e. REVISIÓN FINAL 6
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/EJECIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 2020 N °:1947. RECEBIDO Respeto de las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdida de conformidad a la regla objet iva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta la abogada Myrian Martínez Benítez, en nom bre y representación de los señores Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron, bajo patrocinio del ab ogado Nelson Mora Rodas, a fin de promover acción de inconstitucionalidad en contra del A. I. N° 187 de fecha de 7 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segun da Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ROMEU J OSE BARON Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". El Auto Interlocutorio N° 187 de fecha de 7 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dispuso en su parte r esolutiva: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad respecto de la parte actora y tener por desistid o del mismo a la parte demandada; DECLARAR procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, re vocar íntegramente el A. I. N° 874/2019/05, dictado en autos disponiendo en su lugar, el rechazo ínt egro del incidente de nulidad de actuaciones deducido en autos, por los fundamentos expresados; IMPO NER las costas de ambas instancias a la parte demandada, por los fundamentos expresado; ANOTAR, regi strar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia...". En el escrito de promoción de la acción, el representante de la parte accionante indicó que se reput a arbitraria la citada resolución judicial, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16, 46, 4 7 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de los Arts. 442, 460, 4 61, 462, 504 del C.P.C., aduciendo en sustento de su posición, concretamente, la circunstancia de qu e "el incidente de nulidad de actuaciones deducido por sus representados se fundó en que la cédula d e notificación de fecha 16 de diciembre de 2015 que obra a fs. 52, la cédula de fecha 16 de diciembr e de 2015 de fs. 54, el Mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo obrante a fs. 46/47, a sí como las actuaciones consecuentes de los referidos autos impugnados, se fundó en que dichos actos procesales fueron diligenciados en un lugar distinto al domicilio real de los mismos y por tal moti vo jamás tuvieron conocimiento de la promoción de la presente demanda de ejecución promovida en cont ra de ellos por el Banco Regional S.A.E.C.A. En efecto cabe enfatizar que mis comitentes residen des de hace más de 20 años en el Barrio Nueva Esperanza de la Ciudad de Santa Rita y nunca fijaron domic ilio en el Km. 26 del Distrito de Minga Guazú lugar este donde supuestamente fueron diligenciadas la s cédulas de notificación impugnadas, siendo esta razón por la cual mis mandantes desconocían la exi stencia de la referida demanda ejecutiva...para acreditar lo mencionado basta con observar los térmi nos de la Escritura Pública N° 198 de fecha 22 de noviembre de 2012, que obra a fs. 09/19 de los aut os principales... Así también solicita la nulidad de las actuaciones en razón de que en dicho proces o de ejecución se les ha privado de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, mediante la c itación para oponer excepciones legales, previstas en el art. 460 del C.P.C., trámite procesal inenu nciable en todo proceso de ejecución, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa en ju icio, garantía constitucional prevista en el Art. 16 de la C.N...". Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
Sigue manifestando el representante de los accionantes "...Al no haberseles citado a mis representad os a oponer excepciones en el presente juicio ejecutivo, los mismos han sido imposibilitados de ejer cer su defensa en juicio... han sido privados de oponerse a la persecución de la presente demanda ej ecutiva a través de la excepción de pago parcial documentado, atendiendo que los mismos ya abonaron parte de la deuda reclamada conforme se justifica con los recibos que han sido acompañados a la dema nda principal en calidad de prueba instrumental... la arbitrariedad surge con toda nitidez, cuando e n todo el expediente de la ejecución no obra una sola resolución queemplace a mis representados conf orme lo dispone el art. 460 del C.P.C. atentando además contra el principio de igualdad ante la ley al ser marginados en el trato ilegal por los magistrados dentro del proceso judicial que pasó a tute lar de manera privilegiada los intereses del acreedor... se dictó la S. D. N° 87 de fecha 09 de febr ero de 2016, sin que los demandados hayan sido citados a oponer excepciones, violándose abiertamente un trámite procesal considerado irrenunciable por el Art. 461 del C.P.C., omisión esta que configur a arbitrariedad por parte del Juzgado y del Tribunal de apelaciones, evitando el ejercicio del derec ho constitucional de la defensa en juicio, causándoles a sus espaldas un agravio irreparable, consis tente en la privación de un bien inmueble de su propiedad ... con la deducción del incidente de nuli dad de actuaciones se advirtió al juzgador la existencia de la arbitrariedad y en consecuencia se bu scó la corrección de las diligencias irregulares y así evitar el grave perjuicio hoy ocasionado a mi s mandantes teniendo en cuenta que los mismos han quedado en total estado de indefensión... específi camente no han podido presentarse a oponer excepciones contra el progreso de la demanda ejecutiva (t rámite irrenunciable de conformidad al Art. 461 del C.P.C.)..." Corrido el traslado que ordena la Ley, el abogado Enrique Zacarias, en representación del Banco Regi onal S.A.E.C.A., manifestó que la presente acción es meramente obstruccionista, que pretende reverti r un remate realizado en pago de una obligación legítima, y que el A. I. N° 187 de fecha 07 de agost o de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Itapúa, se adecua a las l eyes y normas procesales, que no se ha podido alegar irregularidad valida contra ella, motivo por el que solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por su improcedencia. De las constancias de autos, y sin convertir a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en una terc era instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, es necesario hacer un análi sis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio al fundarse en la ostensible concula ción de lo dispuesto en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución. En los autos principales, el señor Romeu José Baron y la señora Ivete Riedel de Baron, en la etapa procesal oportuna habían d educido el incidente de nulidad de actuaciones en contra de la Cédula de Notificación de fecha 16 de diciembre de 2015, que obra a fs. 52, contra la Cédula de Notificación de fecha 16 de diciembre de 2015 de fs. 54, y en contra del Mandamiento de intimación de pago y Embargo Ejecutivo obrante a fs. 46/47, exponiendo que todos estos actos procesales fueron anoticiados en un domicilio distinto al do micilio real de los mismos, que tomaron conocimiento de la demanda de ejecución hipotecaria promovid a por el Banco Regional S.A.E.C.A. recién en fecha 1 de septiembre de 2016, estando dicho proceso en etapa de ejecución de sentencia con el trámite de remate de bienes aprobado y con la adjudicación d e un inmueble propiedad de los accionantes, a favor del banco ejecutante, cuestión que surgió a raíz de la transgresión de garantías constitucionales primordiales, específicamente el derecho a la defe nsa consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Ahora bien, procediendo al análisis de las resoluciones impugnadas, surge que la Cámara de Apelación al expresar: "los ejecutados no han negado la autenticidad de las firmas estampadas al pie de los t ítulos reclamados en autos, no han depositado la suma fijada en el mandamiento, ni opusieron de mane ra concreta y específica excepciones contra el progreso de la ejecución. Debe reiterarse que en auto s un dato no menor lo constituye el hecho de que
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. El mandamiento de intimación de pago haya sido diligenciado en la persona de uno de los ejecutados y su falsedad no ha sido probada en autos. Siendo ello así, la nulidad deviene derechamente improcede nte, pues resulta insuficiente, por un lado, la alegación circunspecta a expresar que la notificació n impugnada le ha imposibilitado el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que sino concluir q ue la nulidad en análisis resulta inadmisible." Por su parte, en la misma resolución el Miembro de l a Sala Magistrado Camilo Javier Cantero, con voto en disidencia indicó "...resulta claro que el vici o no le es imputable al incidentista, pues, hasta el momento de su planteamiento no había tenido int ervención en el presente juicio. En otras palabras no ha contribuido con la producción del acto vici ado ...el interés en la declaración de nulidad encuentra arraigo en el hecho de que el acto viciado le impidió oponer las defensas que ha especificado en su escrito, en consecuencia corresponde confir mar el fallo impugnado". De lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal en mayoría contradice su propio criterio, al expre sar que los accionantes no opusieron de manera concreta y específica excepciones contra el progreso de la ejecución, para posteriormente hacer incapaz al hecho de la falta del ejercicio de su defensa en razón a los actos procesales cuya nulidad fuera requerida por los accionantes, considerando esta circunstancia contradictoria. Examinando las constancias procesales en relación con los agravios expuestos por los accionantes, se advierte una flagrante violación de las reglas del debido proceso, lo cual conlleva la concurrencia del derecho a la defensa en juicio de los hoy accionantes -el señor Romeu José Baron y la señora Iv ete Riedel de Baron-, al denegárseles la nulidad de los actos procesales indicados, por medio del au to interlocutorio impugnado por esta vía, a los fines de asegurar y garantizar el derecho a la defen sa en juicio, de conformidad al Art. 16 de la Constitución Nacional, en las condiciones apuntadas pr ecedentemente, la acción intentada ante esta instancia debe prosperar. La revocación dispuesta por e l Tribunal de Alzada del A.I. N° 874/19/05, de fecha 12 de diciembre de 2019, se nos presenta como i nfundada y lesiona el deber consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues, parte de un a exégesis errónea al no haber estimado o valorado adecuadamente los efectos intrínsecos de una decl aración de nulidad de actuaciones, la que privó de efectos las cédulas de notificaciones que anotoca ban el inicio de la ejecución hipotecaria que promovió el Banco Regional S.A.E.C.A. contra los accio nantes, así como el mandamiento de intimación de pago, actos procesales indispensables, y en las que se vieron afectados principios constitucionales y procesales del debido proceso y de la defensa en juicio. En consecuencia, se puede decir que la resolución impugnada es contradictoria y refleja la voluntad de los magistrados, al haber rechazado integralmente el incidente de nulidad de actuaciones que fuer a deducido por los hoy accionantes, por improcedente. El artículo 256 de la Constitución Nacional dispone: "De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial deb e estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre". Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abel Julio C. Pavon Martinez Secretario
Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique no rmas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más prete nsiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incu rra en grave violación del debido proceso (BIDART CAMPOS, Germán J: Compendio de Derecho Constitucio nal, Buenos Aires, Ediar, 2004, pág 434), las negritas son propias. Por las consideraciones precedentemente explicitadas, corresponde hacer lugar a la acción de inconst itucionalidad y declarar la nulidad de la resolución impugnada, con el alcance establecido en el Art . 560 del C.P.C., con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: La Abg. Myrian Martínez Benítez, en representación de lo s Sres. Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron, promovió acción de inconstitucionalidad en los tér minos del escrito de fs. 49/65. Se desprende de este que la acción se dirige contra el A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunsc ripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, en el marco del expediente caratulado: "BANCO REGIONAL S.A .E.C.A. C/ROMEU JOSE BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", que tengo a la vista por hallarse agre gado por cuerda al expediente que se tramita ante la Sala Constitucional. Mediante la referida resolución, el Tribunal de Apelación resolvió lo siguiente: "1. Declarar desier to el recurso de nulidad respecto de la parte actora y tener por desistido del mismo a la parte dema ndada. 2. Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar íntegramente el A. I. N° 874/2019/05, dictado en autos, disponiendo en su lugar, el rechazo íntegro del incidente de nu lidad de actuaciones deducido en autos, por los fundamentos expresados". Como se puede apreciar, el Tribunal de Apelación resolvió revocar el A.I. N° 874, del 12 de diciembr e de 2019, que el Juzgado de Primera Instancia había dictado para hacer lugar al incidente de nulida d de actuaciones deducido por los hoy accionantes. En sustento de la acción de inconstitucionalidad, dijeron que la resolución impugnada ha sido dictad a de manera arbitraria y en violación de los artículos 16, 46 y 47, numerales 1 y 2, de la Constituc ión de la República. Asimismo, mencionaron que se han infringido los artículos 442, 460, 461, 462 y 504 del Código Procesal Civil y los principios procesales de seguridad, certeza jurídica, bilaterali dad y contradicción. Argumentaron que las notificaciones realizadas en el marco del proceso de ejecución fueron diligenci adas en un domicilio distinto a su domicilio real y que, por tal motivo, no tuvieron conocimiento de la promoción de la demanda. Afirmaron que hace más de veinte años residen en Santa Rita y que, a pe sar de ello, las notificaciones se practicaron en Minga Guazu. Enfatizaron que su domicilio de Santa Rita fue consignado en la Escritura Pública N°198, del 22 de noviembre de 2012, cuya copia obra en el expediente principal y por la cual se habría constituido la hipoteca que garantiza el crédito rec lamado por el Banco Regional S.A.E.C.A. Por otro lado, aseguraron que en el juicio de ejecución hipotecaria se omitió el trámite irrenunciab le de citarlos para oponer excepciones, violándose así el derecho constitucional a la defensa. Tambi én sostuvieron que, en virtud del artículo 442 del Código Procesal Civil, la
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. Resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia haciendo lugar al incidente de nulidad de actua ciones que promovieron no podía ser objeto de recursos. En términos concretos, la decisión del Tribu nal de Apelaciones habría hecho que los accionantes no puedan ejercer el derecho a la defensa, en el sentido de oponer una excepción de pago contra el progreso de la ejecución. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Abg. Enrique Zacarías Michelagnoli, en representación del Banco Regional S.A.E.C.A. y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Bruyn, y solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por los Sres. Romeu Jose Baron e Ivete Riedel de Baron. Señaló que la acción tiene un tinte dilatorio y obstruccionista, ya que mediante ella se pretende re vertir un remate realizado en pago de una obligación legítima. Indicó que el domicilio en el que se hicieron las notificaciones procesales, ubicado en Minga Guazú, fue fijado en la Escritura Pública N ° 256, del 19 de septiembre de 2013, de ampliación de línea de crédito, situación que no puede ser d esconocida por deudores hoy accionantes. Además, refirió que nunca fue notificado al Banco Regional S.A.E.C.A algún cambio de domicilio. Indicó que los accionantes no han acreditado el perjuicio real y concreto que supuestamente han sufrido como consecuencia de las supuestas notificaciones nulas y d e la supuesta falta de citación para oponer excepciones. En cuanto a la recurribilidad de la resoluc ión del Juzgado de Primera Instancia que había hecho lugar al incidente de nulidad deducido por los demandados, mencionó que el artículo 442 del Código Procesal Civil se refiere a las resoluciones pro pias del proceso de ejecución, no así a las que se refieren a cuestiones incidentales. A su vez, la fiscal adjunta Gilda Villalba Tottil, encargada de la contestación de vistas y traslado s corridos a la Fiscalía General del Estado, presentó el Dictamen Fiscal N° 1846, del 26 de septiemb re de 2022 (fs. 104/108), en el cual se recomienda el rechazo de la acción de inconstitucionalidad p lanteada. Se trata, pues, de resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Romeu Jose Ba ron e Ivete Riedel de Baron contra el A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, en el m arco del expediente caratulado: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Ahora bien, antes de entrar al análisis concreto de la acción de inconstitucionalidad, y con la fina lidad de comprender cabalmente el escenario ante el cual nos encontramos, considero importante refer irme al marco general del juicio y sus antecedentes. De las constancias del expediente caratulado "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" tenemos que el juicio fue iniciado por el Banco Regional S.A.E.C.A. el 8 d e octubre de 2015 para el cobro de la suma de USD 357,937,27. En el escrito de demanda, se consignó el domicilio de los demandados Romeu Jose Baron e Ivete Riedel de Baron en el Km. 26 del Distrito de Minga Guazú. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Patón Martinez Secretario
Asimismo, se relató que el crédito reclamado se fundaba en la Escritura Pública N° 198, del 22 de no viembre de 2012, por el que se instrumentó el contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria; la Escritura Pública N° 256, del 19 de septiembre de 2013, de ampliación del contrato de línea de c rédito con garantía hipotecaria; y 7 pagarés a la orden, con vencimiento a la vista, suscriptos por los demandados Romeu Jose Baron e Ivete Riedel de Baron a la orden del Banco Regional S.A.E.C.A. Con posterioridad, por providencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia resolv ió cuanto sigue: "RECONOCESE la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENESE el desglose y devolución del poder y documentos originales presentados, previa agregación d e sus fotocopias debidamente autenticadas por el Actuario. TENER por iniciada la presente ejecución hipotecaria que promueve BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. contra R OMEU JOSÉ BARON e IVETE RIEDEL DE BARON, por la suma de USD. 357.937,27 (DÓLARES AMERICANOS TRESCIEN TOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA y SIETE CON VEINTISIETE CENTAVOS), más sus intereses c ostos y costas del juicio. INTIMAR de pago a los deudores por la suma precedentemente indicada, librando el correspondiente man damiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, dando comisión suficiente a un Oficial de Justic ia para su diligenciamiento. LIBRAR oficio al Registro Público en la forma prevista en el artículo 505 del C.P.C. CITAR a los demandados, para que en el perentorio término de tres días a partir de la notificación d el presente proveído, comparezcan ante este juzgado, a fin de reconocer como suyas las firmas que se les atribuye, bajo apercibimiento de lo establecido en el Art. 444 del C.P.C. LIBRAR oficio comisivo Juzgado de Paz de la Localidad de MINGA GUAZU, a los efectos de proceder a la notificación de las resoluciones de autos. ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias, remitir un ejemplar a la Sala de Estadísticas Local." (s ic, f. 39, tomo 1 del expediente principal). Nótese que los demandados no fueron citados para oponer excepciones, sino para reconocer las firmas que le eran atribuidas. Esta providencia fue notificada a los demandados en fecha 16 de diciembre de 2015, según las cédulas de notificación que obran a fs. 52 y 54. Luego, mediante el escrito de f. 5 5, el Abg. Sebastián Olmedo, representante convencional del Banco Regional S.A.E.C.A., se presentó a agregar las constancias de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecuti vo, así como de las notificaciones practicadas vía oficio comisivo, y solicitó se dicte sentencia de remate. Seguidamente, previo informe del actuario acerca del fenecimiento del plazo para oponer excepciones, el Juzgado de Primera Instancia dictó la S.D. N° 87, del 9 de febrero de 2016, y resolvió llevar ad elante la ejecución promovida por el Banco Regional S.A.E.C.A. contra los Sres. Romeu José Baron e I vete Riedel de Baron. <signature>Señalado</signature> Acta de notificación del Juzgado de Primera Instancia de Misiones 12
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 **N°:1947.** Mas adelante, el 7 de junio de 2016, según el acta que obra a f. 109, se procedió a la venta pública en subasta de los inmuebles individualizados como Matrícula N° K13/2465, Padrón N° 2893 y Finca N° 2309, Padrón N° 2459, ambos del Distrito de Minga Guazú, remate que fue aprobado por A.I. N° 3201 de l 30 de junio de 2016 (f. 123). Se constata que, recién el 1 de septiembre de 2016 (f. 138), se presentó el demandado Romeu José Bar on a solicitar copia simple del expediente, pedido que fue concedido por el Juzgado mediante la prov idencia del 6 de septiembre de 2016 (f. 139). Luego, el 9 de septiembre de 2016, se presentaron los abogados Emiliano Ortiz Rolón y Blas Gustavo T orres, en representación de los demandados Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron, a deducir incid ente de nulidad de actuaciones contra las cédulas de notificación diligenciadas el 16 de diciembre d e 2015 (fs. 51 y 54) y todas las actuaciones posteriores a la providencia del 19 de octubre de 2015 (f. 39). Ya en esa ocasión, cuestionaron que las cédulas de notificación debían ser diligenciadas en la ciudad de Santa Rita, ciudad donde tienen fijado su domicilio, y no en Minga Guazú. Más nada dij eron acerca de la omisión de la citación para oponer excepciones. Ahora bien, atendiendo el pedido expreso formulado por la parte actora en los términos del escrito d e f. 153, el Juzgado de Primera Instancia declaró la caducidad de instancia en el marco del incident e de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada, en virtud del A.I. N° 668, del 21 de ag osto de 2017 (f. 155). Recurrida esta resolución por los demandados, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de It apúa, Segunda Sala, resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, por consiguiente, rechazar la caducidad de la instancia incidental. Devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia, los demandados, en lugar de proseguir con el incidente de nulidad anteriormente deducido, promovieron un nuevo incidente de nulidad de actuacion es, a través de la Abg. Myrian Griselda Martínez. Esta vez, no solo impugnaron las cédulas de notifi cación diligenciadas el 16 de diciembre de 2015 (fs. 52 y 54), sino también el mandamiento de intima ción de pago y embargo ejecutivo de fs. 46/47, así como todas las actuaciones posteriores y consecue ntes de las actuaciones impugnadas. En esta oportunidad volvieron a recalcar que las notificaciones del juicio fueron practicadas en un domicilio que no les pertenece y, además, denunciaron la inobser vancia de un trámite irrenunciable en todo juicio ejecutivo: la citación para oponer excepciones. Corrido el pertinente traslado y atendido este por la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia dictó el A.I. N° 874, del 12 de diciembre de 2019 (fs. 246/248), y declaró la nulidad de todas las a ctuaciones a partir de fs. 56 de autos. Al mismo tiempo, tuvo por iniciado el juicio ejecutivo y cit ó a los demandados para que opongan las excepciones que tuvieran contra la ejecución hipotecaria. Por supuesto, esa resolución fue recurrida por la parte actora, en su totalidad, pero también por la parte demandada, en lo referente a las costas impuestas en el orden causado. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abu Julio C. Pavón Martínez Escritorio Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Cumplidos los trámites de rigor en segunda instancia, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2020 (fs. 275/282), y resolvió revocar íntegramente el A.I. N° 874, del 12 de di ciembre de 2019, rechazando el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada. Es esta, precisamente, la resolución impugnada de inconstitucionalidad por los accionantes. Ahora bien, ¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal de Apelación que sustentaron el rechazo del i ncidente de nulidad de actuaciones? En primer lugar, cabe destacar que el magistrado preopinante, Camilo Javier Cantero Cabrera, votó po r la confirmación del auto apelado, en el sentido de hacer lugar al incidente de nulidad de actuacio nes. El magistrado argumentó, principalmente, que la omisión del trámite de citación a oponer excepc iones impidió a los demandados ejercer su derecho constitucional a la defensa en juicio. Mencionó qu e la nulidad fue planteada vía incidente y no por excepción, por lo que los demandados se ven eximid os de oponer excepciones subsidiariamente o de desconocer la deuda reclamada. Sin embargo, el voto mayoritario del Tribunal de Apelación, emitido por los magistrados Miguel Ángel Vargas Díaz y César Ramón Cáceres Benítez, decidió la revocación de lo resuelto en primera instanci a y el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones. A criterio del magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, a cuyo voto se adhirió el magistrado César Ramón Cáceres Benítez, el incidente de nulidad de actuaciones no puede tener andamiaje favorable, puesto que las notificaciones practicadas en el juicio fueron diligenciadas en un domicilio -Minga Guazú- q ue los propios demandados proveyeron al contraer la deuda y que se halla consignado, no sólo en los pagarés respectivos, sino también en los poderes generales que otorgaron los demandados Romeu José B aron e Ivete Riedel de Baron a la Abg. Myrian Griselda Martínez. También indicó que el propio demand ado Romeu José Baron recibió y firmó el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo dilige nciado en el mismo domicilio de Minga Guazú, en fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 47). Asimismo, y como principal fundamento, el magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz adujo que los demandad os se limitaron a alegar el perjuicio sufrido, sin expresar de manera concreta y específica las defe nsas que se vieron privados de oponer. Señaló que tampoco negaron la autenticidad de las firmas esta mpadas en los títulos que sirven de base a la ejecución y que no depositaron la suma reclamada, segú n lo dispuesto en el art. 463 del C.P.C. Pues bien, habiendo hecho el recuento de las actuaciones relevantes del proceso principal, correspon de ahora que abordemos el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron. Así las cosas, cabe aclarar que lo que pretenden los accionantes es la inconstitucionalidad directa del A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2020, por considerar que es por sí misma violatoria de la Consti tución de la República, en los términos del art. 556, inc. a), del C.P.C. Por ende, el control de co nstitucionalidad debe circunscribirse, única y estrictamente, al estudio de los agravios de índole c onstitucional y realizar un pormenorizado análisis respecto de los principios y derechos constitucio nales que, a criterio de los accionantes, fueron supuestamente conculcados por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, al dictar la res olución impugnada. 14
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. Según los accionantes, la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional porque las notificac iones de f. 52 y 54 del expediente principal fueron diligenciadas en un domicilio que no les pertene ce y porque se les privó del ejercicio del derecho a la defensa al omitirse el trámite irrenunciable de citación para oponer excepciones. Concretamente, sostienen que el A.I. N° 187, del 7 de agosto d e 2020 es violatorio de los artículos 16, 46 y 47 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la Repúbli ca, así como los artículos 442, 460, 461, 462 y 504 del Código Procesal Civil. En ese contexto, hay que dejar bien en claro que tal resolución fue dictada en el marco de la instan cia recursiva abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad que interpusieron las partes contra el A.I. N° 874, del 12 de diciembre de 2019 (fs. 246/248), dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Mediante este auto interlocutorio, se recuerda, se había resuelto el incidente de nulidad de actuaciones planteado por los hoy accionantes. Ahora bien, los argumentos empleados por los accionantes para sustentar la presente acción son los m ismos que esgrimieron para sustentar el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el proceso de ejecución, y que fuera acogido en primera instancia y rechazado en segunda mediante la resolución hoy impugnada de inconstitucionalidad. Resulta oportuno expresar aquí, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y mi o pinión coincidente repetidamente expuesta, que la acción de inconstitucionalidad no puede plantearse para propiciar la apertura de una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constituciona lmente establecidos. Vale decir, la discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal de Apel ación no puede servir de argumento que habilite el control de constitucionalidad. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "...De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Su prema, la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, seg ún indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De all í que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la ca usa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbi trariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Cor te Suprema en tercera instancia ordinaria...". De una lectura minuciosa del A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2020, se desprende que dicha resolución no es arbitraria y que la fundamentación dada por los magistrados que emitieron el voto mayoritario es sumamente clara, razonable y congruente. Además, se puede apreciar que no existió violación a lo s principios de defensa en juicio, debido proceso e igualdad. 1 Mendoca, Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia arbitraria: Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 3ª Edición. Intercontinental Editora. Pag. 74. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sustanciante
de las partes en la instancia recursiva sustanciada ante el Tribunal de Apelación que emitió el fall o impugnado de inconstitucional. Se juzgó -independientemente de la corrección o incorrección de este, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte deman dada debía ser revocada. Como bien se sabe, la doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los ju sticiables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontran do su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resol ución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concr eto. En definitiva, para determinar si nos encontramos o no ante una resolución arbitraria, debe sen cillamente realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, de que estos hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalme nte, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia y que encuentren apoyo en el sistema normativo aplicable al caso, aun cuando no sea citada expresamente alguna disposición. Sobre el punto, la doctrina contribuye en cuanto que: "...todas las sentencias deben ser fundadas, c onteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelec tual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigi o, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte sólo la expresión de la simple voluntad del juzgad or, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente..." 2. "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge impl ícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las c onclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las parte s en el curso del pleito, o en contra..." 3. Así, lo que ameritaría calificar de infundada una resolución es la omisión a este deber elemental de fundamentación que deben cumplir los magistrados al dictar resoluciones judiciales. Además, la deci sión judicial sería arbitraria, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motiv os que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reit erar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan claramente las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundado su decisió n, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso cont rario, el fallo deberá ser declarado nulo. Ahora bien, es preciso dejar en claro que este requerimiento se refiere exclusivamente a la existenc ia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que, como se dijo, es cue stión de casación o apelación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una funda mentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna s e halla presente. 2 PALACIO. Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84 3 Ibdem. Pags. 85/88
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. En este lineamiento, no se puede, so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional un fallo m eramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, porque tal circunstancia importa desnat uralizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenamiento jurídico para el instituto. Igualmente, debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento e xtenso de todas las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plas mado en la resolución- sino a que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -a plicación del principio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta t al como lo ha resuelto el juez y no de otra manera. A decir de Leibniz en Monadología, que excluya e l mero capricho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficient e para fallar en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya si do breve o sucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifiestamente infundada", situación que amerita su nulidad por arbitrariedad. En este punto, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto no se implica que la interpretación y el an álisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrec ción del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. En efecto, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razona miento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así, si bien al examin ar la procedencia de la acción puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de mo tivación mientras ellos no sean contradictorios, irracionales o inexistentes, por cuanto que una sen tencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del Tribunal en cuanto a los hechos acontecidos y las razones que han motivado la apli cación de la norma específica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos fácticos y jurídicos es la que amerita, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que no ha tenido lugar en el caso de autos. En efecto, revisada la resolución impugnada, se repara que los magistrados del Tribunal de Apelación han aportado de manera exhaustiva sus argumentos en respaldo de sus votos. Lógicamente, lo relevant e aquí es que el voto mayoritario se encuentre fundamentado, pues es la decisión resultante de esa m ayoría la que generó un agravio a los demandados. En tal sentido, vemos que el voto mayoritario fue emitido por los magistrados Miguel Ángel Vargas Dí az y César Ramón Cáceres Benítez. A su vez, se advierte que se expedieron y pronunciaron respecto de las pretensiones recursivas deducidas por los demandados y también por la actora. Esto es, se han c ircunscripto a evaluar la procedencia del incidente de Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario
nulidad de actuaciones deducido y la forma de imposición de costas. De este modo, concluyo que el Tr ibunal observó el principio de congruencia que debe regir en el dictado de las resoluciones judicial es, de conformidad con lo que prescriben los arts. 15 y 420 del C.P.C. Asimismo, se ve también que el voto mayoritario se halla plenamente fundado. Así, por ejemplo, en cu anto al agravio de los demandados de que las notificaciones de f. 52 y f. 54 fueron diligenciadas en un lugar distinto al domicilio que les pertenece, el magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, a cuyo vo to se adhirió el magistrado César Ramón Cáceres Benítez, argumentó: "...3.28. Dicho esto, debe neces ariamente ponerse de manifiesto cuanto sigue: i) que el domicilio donde fueron practicadas las notif icaciones en cuestión ha sido denunciado por los demandados al pie de cada uno de los pagares reclam ados en autos (cfr. fs. 29/35); ii) que en el testimonio del Poder General agregado en la foja 169/1 71 de autos, se lee lo siguiente: "En la ciudad de Minga Guazú,... comparece: el señor Romeu José Ba ron, de nacionalidad brasileña, con Cédula de Identidad Civil paraguaya N° 2.394.195, casado, domici liado en el km. 26 de esta ciudad"; iii) que en el Mandamiento de Intimación de Pago que luce en la foja 47, diligenciado en el Kilómetro 26 de Minga Guazú, el Oficial de Justicia dejó señalado que fu e recibido en ese lugar por Romeu José Baron, añadiendo: "Finalmente, lo invitó a que firmara el man damiento conmigo, realizándolo"; iv) que en el primer incidente interpuesto, los impugnantes no cues tionaron de manera precisa y específica la eficacia ni la validez del Mandamiento de Intimación de P ago y Embargo agregado en la foja 47, y que en el segundo alegaron que fue: "...diligenciado en un l ugar distinto al domicilio de los demandados, y que por lo tanto los mismos jamás tuvieron conocimie nto de la promoción de la presente demanda de ejecución". 3.29. De lo expuesto, se constata que el c omportamiento mostrado en autos por los ejecutados es contradictorio, por lo que su pretensión no me rece amparo jurisdiccional. Recuérdese que constituye un principio clásico de la lógica y la filosof ía que una proposición y su negación no pueden ser verdaderas al mismo tiempo, lo que suele ser enun ciada con la siguiente frase: "lo que es no puede no ser". Por lo demás, tal comportamiento es contr ario a sus propios actos. 3.30. A todo ello, corresponde añadir dos cuestiones complementarias: i) q ue los tribunales han señalado que es válida la notificación realizada en el domicilio de elección c onstituido en documento privado, en tanto no se desconozca su autenticidad (véase: J.A., 1976-1-758, N° 23); ii) que la carga de la prueba de que no se trata del domicilio real correspondía -básicamen te- a los ejecutados, pues son estos quienes afirman que tal no es su domicilio, lo que se trata una típica quaestio facti. Sin embargo, no produjeron en autos los medios de prueba respectivos al efec to. De allí que deba acogerse favorablemente el ataque recursivo" (páginas 11/12 del fallo impugnado , cuya copia autenticada obra a fs. 411/48). Por otra parte, manifestó porqué la omisión de la citación a oponer excepciones no basta para declar ar la nulidad de actuaciones procesales: "3.31. Pero si tal razonamiento no fuera suficiente, puede añadirse que existe una regla fundamental -expresada repetidas veces- que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief): por ende, la nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque eso sólo llevaría a una repelición de actos sin finalidad alguna. En es e sentido, los tribunales han sentado una jurisprudencia pacífica y uniforme al sostener que: "decla rar la nulidad con el solo fin de repetir el procedimiento no tiene razón de ser, ya que sería decla rar la nulidad por la nulidad misma (véase: J.A., 1976-374, N° 13). Recuérdese que el perjuicio es e l daño procesal que ha ocasionado el acto impugnado, o sea, en qué medida se ha impedido efectuar un acto o cumplir una carga procesal. 3.32. En el sub lite, los ejecutados han señalado que las irregu laridades procesales denunciadas le han causado un grave perjuicio "...dejándolos en total indefensi ón motivar por el cual no han podido presentarse en juicio a objeto de ejercer su defensa... específ icamente a los efectos de oponer excepciones contra el progreso de la demanda ejecutiva o en su caso abonar el monto reclamado". Sin embargo, apenas que se la examine <page_number>18</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMEU JOSÉ BARON E IVETE RIEDEL DE BARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A C/ ROMEU JOSÉ BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 202 0 N°:1947. dicha argumentación no es sino una expresión vacua de contenido y de sentido, pues no concreta de qu é defensas se ha visto privado de ni deposita la suma reclamada en la demanda. 3.33. Recuerdese que la nulidad de las actuaciones por vicios de la actividad en un juicio ejecutivo puede ser requerida por vía de excepción o por vía del incidente. La articulación de la nulidad por la vía de la excepci ón se halla supeditada a que la misma se plantee dentro del plazo fijado en el art. 460 del CPC y po r vía de incidente fuera de esa oportunidad... Esta Sala ha señalado repetidas veces que cualquiera sea la vía utilizada la viabilidad de la impugnación está sujeta al cumplimiento de los requisitos e xigidos en el art. 463 del CPC; es decir, el hecho de que haya recaído sentencia al tiempo de oponer la nulidad, no relevaba a la parte ejecutada de la carga de cumplir con los aludidos extremos..." ( páginas 12/14 del fallo impugnado), Cabe destacar que la argumentación del magistrado continúa. Como se ve, la exposición realizada precedentemente nos indica claramente que no existe falta o ause ncia de fundamentación, por lo que no nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. E l órgano juzgador elaboró argumentos lógicos con base en normas vigentes, exponiendo las razones fác ticas y jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en normas positivas vigentes, y también analizaron y desarrollaro n fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas, dando cabal cumplimiento al art. 256 de la Constitución de la República. Asimismo, los accionantes han tenido plena participación en la discusión suscitada en la instancia r ecursiva, en cuyo marco se dictó la resolución impugnada. Es decir, además de fundar oportunamente s us recursos (fs. 267/269 del expediente principal), pudo contestar la fundamentación de recursos int erpuestos por la actora (fs. 261/266 del expediente principal). Como se ve, Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron ejercieron aquí su derecho a la defensa de manera satisfactoria. Entonces, analizadas las actuaciones procesales ante el Tribunal de Apelación, instancia en la que s e dictó la resolución impugnada, no surge la existencia de violaciones a las garantías constituciona les de defensa en juicio o igualdad de las partes en el proceso. Al contrario, resulta incuestionabl e que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos -y de hecho lo hicieron- a lo largo del procedimiento en segunda instancia. Además de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que las eventuales y posibles irregularidades que exi stan durante el proceso, habiendo sido parte del mismo los accionantes, deben ser impugnadas en el m omento procesal oportuno mediante las vías recursivas con las que cuentan las partes, a fin de conse guir tal fin, no constituyendo la acción de inconstitucionalidad la vía adecuada para la revisión de dichas cuestiones. En este orden de cosas, resulta patente que el argumento de violación al derecho a la defensa y al d ebido proceso, con el que el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de las resol uciones dictadas en el caso, no es acertado a dicho fin.
Por las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovid a por los Sres. Romeu Jose Baron e Ivete Riedel de Baron contra el A.I. N° 187, del 7 de agosto de 2 020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, en el marco del expediente caratulados "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ ROMEU JOS É BARON Y OTROS S/ EJECUCIÓN IPOTECARIA" (432-2015). En lo concerniente a las costas, estas deben ser impuestas a la accionante perdidosa, de conformidad con el art. 19 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 492 Asunción, 25 de julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Myrian Martínez Benítez en represen tación de los señores Romeu José Baron e Ivete Riedel de Baron, de conformidad a lo expuesto en el e xordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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