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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUPERTO SILVERO OVIEDO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2022 N°:2081. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de jul io del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJE DA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUPERTO SILVERO OVIEDO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Olivia Fanego Gómez en nombre y representación del se ñor Ruperto Silvero Oviedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el DOCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La profesional abogada OLIVIA FANEGO GÓMEZ, en nombre y representación del Señor RUPERTO SILVERO OVIEDO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 "QUE MO DIFICA LOS ARTICULOS 3°,9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al Artículo 9° de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. Acompa ña debidamente los documentos, que acredita su calidad de funcionario permanente del Ministerio de O bras Públicas y Comunicaciones. 2. La profesional en apoyo a las pretensiones de su representado, alega que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 86, 88 y 102 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestan do, entre otras cosas, que: ...dicha normativa afecta las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la inactividad laboral por la sola razón de tener 65 años de ed ad vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona capaz, honesta e idónea, que son factore s indispensables exigidos para el acceso a la función pública en nuestro país. Que es sabido que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios e inclusi ve los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales a los 75 años de edad recién son pasibles de una obligación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente actualmente. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
3. A través del certificado de trabajo, expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicacione s, tenemos que a la fecha de esta presentación el Señor Ruperto Silvero Oviedo contaba con 40 años d e ser funcionario permanente de dicho Ministerio. Y del documento de identidad agregado a autos, se tiene que el mismo, actualmente cuenta con la edad de 66 años, por lo que correspondería la aplicaci ón de la Ley 4252/2010, y ante esta situación intenta la declaración de inconstitucionalidad de la c itada norma legal. 4. Examinadas las documentaciones adjuntas al escrito de promoción y considerando que corresponde ap licar la Ley N° 4252/2010 que establece los procedimientos para la concesión de jubilaciones y haber es de retiro otorgados por la caja fiscal de jubilaciones y pensiones, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundament al establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre Jos que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUPERTO SILVERO OVIEDO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2022 N°:2081. RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 9 - 07 - 2025 Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla; manteniendo éste la autori dad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podr íamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limi tación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gene raciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contratación de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aj enas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inco nstitucionalidad intentada por la profesional abogada en nombre y representación del Señor Ruperto S ilvero Oviedo, en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar decreta por A.I.N° 1996 de fecha 22 de diciembre de 2022. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La Abg. Olivia Fanego Gómez, en nombre y representación del señor RUPERTO SILVERO OVIEDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la pa rte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SIST EMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", alegando la conculcación de disposiciones const itucionales. De los argumentos expuestos por la representante se extrae que el señor RUPERTO SILVERO OVIEDO cuest iona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requis itos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Fu nda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 86, 88 y 102 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El m onto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la lasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneraci ón Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (c uarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cu mplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derech o a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUPERTO SILVERO OVIEDO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2022 N°:2081. Delatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el seño r RUPERTO SILVERO OVIEDO. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 19 96 de fecha 22 de diciembre de 2022.- ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el sentido del voto de quienes me precedie ron en orden de votación, en cuanto proponen rechazar la presente acción de inconstitucionalidad pla nteada contra el Art. 1 de la Ley N°4252/2010, que modifica los artículos 3,9 y 10 de la Ley N°2345/ 2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa de l art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración , como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa , debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "…un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Con stitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C .N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exte riores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y admi nistrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos ju rídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar a una nueva plaza, para igual derecho d e otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos pú blicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUPERTO SILVERO OVIEDO C/ ART. 1° DE LA LEY N°4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°,9° Y 10° DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2022 N°:2081. nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las pe rsonas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a l a edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Igualmente, debe o rdenarse el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A I N° 1996 de fecha 22 de diciembre de 2022 (fs. 19). Es mi voto. **Abogado Julio C. Pavón Martínez** **Secretario** **Gustavo E. Santander Dans** **Ministro** Dr. Víctor Rios Ojeda **Ministro** 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 491 Asunción, 25 de julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Olivia Fanego Gómez en nomb re y representación de RUPERTO SILVERO OVIEDO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la pres ente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I N°1996 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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