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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FÁTIMA RAQUEL MORENO SCHRIBERTSCHNIK EN LOS AUTOS: "G UILLERMO FABIÁN SANDOVAL BENÍTEZ C/ FÁTIMA RAQUEL MORENO S/ DESALOJO" N.° 1564. AÑO 2023.-** **A.I. N°:** ____________ Asunción, **28 de Julio** de **2023** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Fátima Raquel Moreno Schribertschnik cont ra la S.D. N.° 217 de fecha 25 de abril del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno y el A.I. N.° 468 de fecha 5 de junio de 2023, dictado por el Tribu nal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se agravia la parte accionante señalando que cuando la sentencia no se funda en la Constitución o en las leyes son inconstitucionales, igualmente cuando se funda en una interpretación caprichosa o esg rime disposiciones antojadizas, lo cual distorsiona la recta administración de justicia soslayando c laras disposiciones establecidas en la Carta Magna, que en su art. 137 establece el orden de prelaci ón de las leyes. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exc enión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obl igación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se halla n reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad pro movida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción i ncoada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación copia de la resolución impug nada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción resulta por sí mismo vio latorio de la constitución. Se advierte que el impugnante ataca ambas resoluciones habiendo agregado copia solo de la S.D. N° 217 de fecha 25/04/22, no así del A.I. N° 468 del 05/06/23 cuya copia no a djuntó, no dando cumplimiento a dicho requisito. Es decir, la recurrente debe acompañar a su present ación copia de las resoluciones impugnadas, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a l os requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones del accionante, no siendo suf iciente las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que estas sean. Esta sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastece rse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de lo s requisitos exigidos legalmente. En las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norm as legales, corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción. ...///...
**Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Tal como lo refiere el distinguido ministro preopinante, no se acompañó la copia de la resolución impugnada, específicamente el auto dictado por la Alzada. Ante tal circunstancia, no es posible det erminar—con la certeza necesaria—ciertos elementos de admisión, por lo que, siguiendo la postura ya asumida con anterioridad, corresponde intimar para que se presente la documental correspondiente, cu ya presentación debe ser diligenciada en el plazo de cinco días establecido por el art. 146 del C.P. C. y bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. 2. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y le acceso a la justicia. 3. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia respectiva dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Fátima Raquel Moreno Schribertsc hnik, contra la S.D. N° 217 de fecha 25 de abril del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial Segundo Turno y el A.I. N° 468 de fecha 5 de junio de 2023, dictado por e l Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción judicial de Central , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución—ANOTAR—y notificar por cédul a. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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