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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO VIRGILIO MONZON ALEGRE EN LOS AUTOS: "EDUARDO V IRGILIO MONZON ALEGRE C/ EDUARD RAMONA ALEGRE VDA DE VANNI S/ USUCAPIÓN". N° 1671. AÑO: 2024. A.I. N° M30 Asunción, <signature>28</signature> de Julio de 2022 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. EDUARDO MONZON ALEGRE, por derecho p ropio, y en representación de los señores BLAS DORA ELENA MONZON DE LEGUIZAMON, ASUNCION MANUEL MONZ ON ALEGRE y SIMON AGUSTIN MONZON ALEGRE, contra el A. y S. N° 61, de fecha 17 de julio de 2024, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judic ial de Misiones, y contra la S.D. N°35 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Juan Bautista, Misiones, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposi ciones contenidas en los artículos 40, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que las re soluciones objetadas vulneran el principio de congruencia, al emitir una decisión ultra petita. Menc iona que las resoluciones olvidan constancias trascendentales y pruebas documentales obrantes en aut os para una decisión justa, o en último caso, objetivamente fundada. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “…Citará (el actor) además la norma, derecho, excención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concret os su petición. …En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpre tación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que los accionantes plantean que las resoluciones son inconstitucionales por la manera en que fue resuelta la acción planteadita. Pese a esta postura, en el escrito se expone cues tiones que ya fueron objeto de análisis en la sede natural del conflicto, que reflejan la falta de a ceptación de la postura tomada por el órgano decisor, cuestión que no es admisible ante esta Sala, d ado que no resulta posible volver a analizar si la acción debió ser admitida o no y menos examinar s i las resoluciones son justas, lo cual compete a un tribunal de instancia, cuya tarea no nos ocupa. Voto del Dr. Víctor Rios Ojeda: 1. La parte accionante invoca como causal de inconstitucionalidad la vulneración de las garantías co ntenidas en los artículos 40, 46, 47, incs. 1° y 2°, y 256 de la Constitución Nacional. 2. En su desarrollo, la parte actora sostiene que las resoluciones impugnadas incurren en una violac ión del principio de congruencia, pues tanto la sentencia de primera instancia como la resolución de segunda instancia que confirma la decisión recurrida omiten considerar elementos esenciales que deb ieron ser tenidos en cuenta para dictar una decisión justa o, en su defecto, objetivamente fundada. Además, alega que las resoluciones impugnadas transgreden disposiciones constitucionales por falta d e fundamentación, resultando arbitrarias y conculcando sus derechos constitucionales, incluida la ig ualdad ante la ley. 1
3. Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la misma fue dictada dentro del marco solicitado por el actor en el proceso principal, cual es la "Demanda de Usucapión", o pre scripción adquisitiva. De esta manera, se concluye que el órgano jurisdiccional emitió las resolucio nes cuestionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Procesal Civil y el artícul o 1909 del mismo cuerpo normativo. 4. Tras un examen exhaustivo y razonado de los hechos del caso, no se observa que las resoluciones i mpugnadas vulneren principios o derechos de jerarquía constitucional. En consecuencia, debe consider arse que la decisión se encuentra debidamente motivada, siendo producto de una interpretación razona ble y una valoración objetiva de los hechos acreditados en la causa. 5. En efecto, no se advierte infracción alguna al deber de fundamentación que exige el artículo 256 de la Constitución Nacional, particularmente porque los jueces de las instancias inferiores explicit an detalladamente las razones por las cuales invocan y aplican las normas pertinentes al caso, en el marco interpretativo permitido por nuestra Constitución. 6. Por las razones expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconsti tucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U L V E: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. EDUARDO MONZON ALEGRE, por derecho propio, y en representación de los señores BLAS DORA ELENA MONZON DE LEGUIZAMON, ASUNCI ON MANUEL MONZON ALEGRE y SIMON AGUSTIN MONZON ALEGRE, contra el A. y S. N° 61, de fecha 17 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circuns cripción Judicial de Misiones, y contra la S.D. N°35 de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Juan Bautista, Misiones, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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