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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAMPO FERTIL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO C AMPUZANO C/ CAMPO FERTIL S.A. S/ TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSO S CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2208. A.I. N° M29 Asunción, <signature>28 de Julio</signature> de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Ferrás Butefer, en rep resentación de la Firma Campo Fértil S.A., contra el A.I. N° 178, de fecha 27 de agosto de 2021, dic tado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, de la Ci rcunscripción Judicial de Presidente Hayes, (fs. 04/06), y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns:— QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por los abogados Fernando González León y Pedro Gaona Cristaldo, en represen tación de la parte actora en contra de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020.— QUE, el accionante –en resumen- manifiesta: “(...) La resolución dictada por el Juzgado es atacada d e inconstitucional por arbitraria debido a un apartamiento notorio de las constancias en autos, una evidente aplicación torcida de normas jurídicas al caso que no tiene otro sustento más que el capric ho del Juzgado y con un evidente perjuicio a Campo Fértil S.A (...)”— QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”— QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepc ional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Naciona l. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dil ucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucional es, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera desconformidad del accionante c on la decisión adoptada por el Juzgado, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distinto en l a interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí solo es insuficiente y dete rmina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Por otra parte, en el sub examine, no se o bservan indicios de arbitrariedad, pues la resolución impugnada está motivada, fundada en las consta ncias de autos, las que evidencian que el accionante no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y de bida forma. QUE, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias or dinarias. En consecuencia, estando abierto el proceso, no se visualiza lesión constitucional alguna, pues la resolución definitiva aún no se ha dictado en dicha causa. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
**Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1.- Adhiero al sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos para la promoción de la acci ón de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos. 3.- El accionante manifiesta que el auto interlocutorio accionado es arbitrario porque se aparta de las constancias de autos, realiza una evidente aplicación torcida de normas jurídicas al caso, que n o tiene otro sustento que el capricho del juzgado en perjuicio de su representada. Reconoce que al o poner la excepción de prescripción y contestar la demanda carecía de poder habilitante para represen tar en juicio a la firma demandada y que con posterioridad agregó el poder con la ratificación del m andante respecto de lo actuado. En el procedimiento laboral rige el principio de celeridad, principi o por el cual los plazos son improrrogables y perentorios, salvo expresas excepciones. Esto signific a que se produce la preclusión del derecho no ejercitado por el simple vencimiento del plazo, sin ne cesidad de actividad procesal alguna. Los fundamentos de una acción de inconstitucionalidad no tiene n sustento cuando se basan en incumplimientos de las responsabilidades por las partes, quienes tiene n el deber de cumplir con las obligaciones procesales que les corresponden dentro de los plazos esta blecidos en las normas, transcurridos los cuales decía el derecho para hacerlo. La pretensión del ac cionante no constituye un agravio desde el momento en que el juez dictó su resolución conforme a las normas particulares que rigen el derecho laboral, derecho autónomo con normas y principios propios que copiosamente divergen de las de derecho común. 4.- El objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas, sino que es la vía que corresponde utiliz ar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante si bien enum era los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundament ación en términos claros y concretos exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, c orresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Ferrás B uteler, en representación de la Firma Campo Fértil S.A., contra el A.I. N° 178, de fecha 27 de agost o de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto T urno, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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