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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ANTONIO COLMAN VARGAS EN LOS AUTOS: "ILUMINADA F LEITAS DE SILVA S/ SUCESIÓN" Año 2023, N° 297. A.I. N° ____________ Asunción, **28** de **Julio** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Antonio Colmán Vargas, por su s propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 294, de fecha 20 de diciembre del 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford B. Hayes, y contra la Providencia de fecha 07 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Villa Hayes, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en abi erta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Consti tución Nacional. Manifiesta que denotan arbitrariedad pues no se encuentran ajustadas a derecho y po r la aplicación distorsionada del derecho. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte exaunará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará s in más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuadada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acció n, la misma fue presentada en fecha 02 de marzo del 2023 a las 12:40 horas. Las resoluciones dictada s y en específico la última de ellas -A.I. N° 294, de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford B. Hayes - , fue notificada a la parte accionante de manera automática el 22 de diciembre del 2022, por imperio del Art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art . 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto por la citada norma; ampliado éste por razón de la distancia y en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta las 09:00 hs del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitació n de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueran las diligencias que posteriormente se cumplies en. En el mismo sentido, respecto a la impugnación de la providencia "Téngase por devuelto estos autos. Notifíquese por cédula", dictada en fecha 07 de febrero del 2023, se observa que el accionante no ha dado cumplimiento al deber de fundamentación en términos claros y concretos, conforme lo exige el A rt. 557 del C.P.C. Los agravios expresados se refieren únicamente a la decisión tomada en el A.I. N° 294, de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circu nscripción Judicial de Presidente Rutherford B. Hayes. 1
Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...». 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -Auto Interlocutorio N° 294 del Tribunal de Apelaciones de fecha 20/12/2022 quedó notificada por imperio de la ley, el dí a jueves 22 de diciembre de 2022. La resolución impugnada resolvió declarar mal concedido los recurs os interpuestos. 4.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día jueves 22 de diciembre de 2022, tenem os que el plazo de 9 días se cumplió el día 03 de febrero de 2023 y aplicando el art. 150 del C.P.C. , tenemos que el término expiró en fecha 06 de febrero de 2023, a las 09:00 horas. 5.- La acción fue presentada en fecha 02/03/2023 a las 12:40, por ende, resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. 6.- En relación a la acción contra el proveído de fecha 7/02/2023 el accionante a lo largo de su esc rito no desarrolla argumento alguno para sostener por qué el mismo sería inconstitucional. 7.- Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sost enga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) E todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". 8.- Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. 9.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción inconsti tucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Antonio Colmán Vargas, por sus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 294, de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial de Preside nte Rutherford B. Hayes, y contra la Providencia de fecha 07 de febrero del 2023, dictada por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Villa Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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