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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEX AGUSTIN BLANCO FALCON EN LOS AUTOS “ALEX AGUSTIN BLANCO FALCON S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EXPTE N° 3-1-1-6-2022-546.-” N° 1397 AÑO: 2023. ** **A.I. N° B46** Asunción, **19 de Junio de 2025 -** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Leonardo Fabio Fretez en repr esentación del Sr. Alex Agustín Blanco Falcón, contra del A.I. N° 337 de fecha 11 de abril del 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de María Auxiliadora y el A.I N° 87 de fecha 15 de junio del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Ciudad de Encarna ción, y; **CONSIDERANDO** A la cuestión planteada, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifestó: Se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de María Auxiliadora que resolvió hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la que rella adhesiva y revocar la providencia dictada por el 31 de marzo del 2023 y, fijo fecha para la au diencia preliminar. Y, la resolución, dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Ciudad de Encarnación que resolvió confirmar la resolución recurrida. Al respecto, manifiesta el acc ionante que ambas resoluciones han vulnerado los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculación de las normas de rango constituci onal invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervienen; esta mera disconformidad es insuficiente p ara dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fun damentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma co nstitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde tratar a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un f allo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo res uelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal vio lación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Ext raordinario B.S. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Rios Ojeda, manifestó: Abg. Julio C. Prévón Martínez. Leonardo Fabio Fretez B. en representación del señor Alex Agustín Bla nco Falcón, planea Secretaría de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 87/23/T.A.P. 01 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la ciudad de Enca rnación y del A.I. 337 de fecha 11 de abril del año 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, del Departamento de Itapúa, en el marco de la causa penal: "ALEX AGUSTIN BLANCO FALCON S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EXPTE. N° 3-1-1 -6-2022-546" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La acción es promovida en contra de la resolución dictada en primera instancia que hizo lugar al rec urso de reposición interpuesto por la Querella Adhesiva, y se revocó la providencia de fecha 31 de m arzo de 2023, fijándose una nueva fecha, para la sustanciación de la Audiencia Preliminar (25 de abr il de 2023). Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la resolución recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16, 47 y 25 6 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dar á trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión conc reta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito presentado y de un cotejo entre las resoluciones impugnadas y la lesión se ñalada, no se constata preliminarmente vulneración de naturaleza constitucional, pues a primera vist a, no se advierte que dichos fallos hayan sido dictados en forma arbitraria, en razón a que los mism os han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Juzgados de primera instancia y a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que les regula. La accionante se limita a exponer hechos y mencionar interpretaciones de normas que realizaron los j uzgadores como también irregularidades dentro del procedimiento, sin justificar la conexión entre la s normas violadas y circunstancias fácticas. En ese sentido, cabe señalar que, para la procedencia d e la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su volunta d de impugnar y los motivos en que fundan su pretensión sino que además debe justificar la lesión co ncreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales, cuestión que no se da en el presente caso. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Comparto el criterio de los colegas preopinantes por cuanto corresponde el rechazo liminar de la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida por el abogado Leonardo Fabio Fretes B. en representación del señor Alex Agustín Blanco Falcón, en contra el A.L. N°87/23/T.A.P. 01 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación y del A.I. N°3 37 de fecha 11 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de María Aux iliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, Departamento de Itapúa. En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judic iales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revis ión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante realiza cons ideraciones contra los fallos impugnados, realizando críticas a lo resuelto por los tribunales infer iores respecto de la aplicación de las normas procedimentales aplicables al tiempo y conforme los re querimientos presentados en el marco del proceso. En este sentido, aduce la violación de garantías c onstitucionales contenidas en los Artículos 16, 47 y 256 de la Carta Magna; empero, lo realiza sin e xponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que le producen las resoluc iones atacadas, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera v ulnerados, pretendiendo una nueva revisión de lo estudiado y resuelto por los magistrados inferiores ; en tanto, esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por consiguiente, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitu cionalidad promovida. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEX AGUSTIN BLANCO FALCON EN LOS AUTOS "ALEX AGUSTIN B LANCO FALCON S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS EXPTE N° 3-1-1-6-2022-546.-" N° 1397 AÑO: 2023. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** TENER por reconocida la personería del Abogado Leonardo Fabio Fretez en representación del Sr. Alex Agustín Blanco Falcón, en el carácter invocado y así mismo, tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Leonardo Fabio Fret ez en representación del Sr. Alex Agustín Blanco Falcón, contra del A.I. N°337 de fecha 11 de abril del 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de María Auxiliadora y el A.I N°87 d e fecha 15 de junio del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jurighanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Favon Martínez Secretario
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