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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA ELIZABETH CABALLERO BAEZ EN LOS AUTOS: CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION D E CONFIANZA". AÑO:2024 N°: 2901. A.I. N°.............845 Asunción, 19 de Junio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Coronel con Mat CSJ N° 6.043, invocando la representación de la señora Olga Elizabeth Caballero Báez, en contra del Acuerdo y Sentencia N°366 de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción conforme a la intervención debidamente reconocida en los autos caratulados: "CAUSA N° 594/2017- CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". De esta manera pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la t esis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una a cción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o espe cial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme l o dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J. , que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto, el Abg. Daniel Coronel, con Mat. CSJ N° 6.043 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1.Luego del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, se puede observar que el Abogado Daniel Coronel, con Mat. CSJ N° 6.043, carece de representación procesal, pues se constata que el m ismo no adjuntó a su presentación poder o eventualmente carta poder para representar a la Señora Olg a Elizabeth Caballero Báez. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representa ción invocada por medio de poder. La simple mención de que la personería del abogado, queda acredita da con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumpli miento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción a utónoma. 3. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en es te estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admi sión. 4. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucion alidad impetrada, debe intimarse al Abogado accionante a que presente poder o
carta poder dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la presente acció n de inconstitucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Que con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad , el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor co nstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para dedu cir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, s in perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción". Que el Artículo 12 de la Ley N° 609/95, dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucional idad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada , ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o in terlocutoria". Entonces, al ser la acción de inconstitucionalidad un procedimiento autónomo, además de los presupue stos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. Al respect o, el Art. 87 del C.O.J. establece: "... Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representa ción tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando repr esentación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 4 6 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. Que en el caso particular y conforme a las constancias de autos, se advierte que el Abogado Daniel C oronel, con Mat. CSJ N° 6.043, no cuenta con representación suficiente para la promoción de la prese nte acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandataria o la carta poder simpl e conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de referencia se encuentre firmado por la Sra. Olg a Elizabeth Caballero Báez, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente los profesionales precedentemente citados, corresponde el rechazo en límite de la misma. Es mi opinión. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Abogado Daniel Corone l con Mat CSJ N° 6.043, en contra del Acuerdo y Sentencia N°366 de fecha 23 de septiembre de 2024, d ictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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