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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSÉ BERNABÉ RIOS FLORENTÍN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODORO FLORENTÍN C/ JOSÉ BERNA BÉ RIOS FLORENTÍN S/ PETICIÓN DE HERENCIA. N° 3048. AÑO 2022. A.I. N°.............844 Asunción, 19 de Junio de 20XX- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por José Bernabé Rios Florentín, por sus propios derechos, contra la S.D. N° 164, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y contra el A. y S. N° 98, de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Cir cunscripción Judicial de Caacupé, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINistro DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Se impugnan de inconstitucional las S.D. N° 164 de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzg ado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y el A.S. N° 98 de fecha 01 de diciembre de 2022. Estas resolvieron hacer lugar a la demanda de petición de herencia planteada por el Señor Teod oro Florentín Rojas contra José Bernabé Rios Florentín. 2. La parte accionante, Señor José Bernabé Rios Florentín, refiere clara y concretamente, que los ju eces ignoraron básicas disposiciones del código civil paraguayo, relativas a las sucesiones y el ord en en que los herederos son llamados a heredar, pues, desconocieron que por el principio de exclusió n los hermanos no están en la misma línea sucesoria que los descendientes del causante. Refiere que no se observaron los artículos 2575 y 2592 del Código de fondo. 3. En lo medular, indica que las resoluciones son arbitrarias y violatorias de los artículos 17, 47, 109, 137 y 256 de la Constitución en tanto se falló contra legem y en violación al principio de leg alidad. 4. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada ante la posible violación de los citad os artículos, por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artíc ulo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINistro DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones agravian a su parte por c uanto las mismas realizan una interpretación contraria al derecho, apartándose de textos claros y om itiendo la consideración de elementos determinativos, procediendo los Magistrados a la aplicación ca prichosa de normas en expresa violación al texto claro de la ley. Tanto la resolución de primera com o de segunda instancia se han apartado de las disposiciones legales vigentes que regulan el derecho sucesorio, violando en forma manifiesta el principio de legalidad, vulnerando la garantía de la prop iedad privada, en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 109, 17 inc. 8), 47 inc. 2) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbi trariedad, por la errónea aplicación de los preceptos constitucionales y las leyes. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". DIPUTADO MINistro de Justicia y Derecho Sanabroso DANS Así, asume en el perjuicio legal del demandado que los partidos no les han proporcionado a su parte por medio las afirmaciones, una interpretación con respeto al derecho vigente de manera clara y sin omisión de elementos determinantes. En consecuencia, ha sido ilegal la aplicación de normas constitu cionales en perjuicio del actor, ya que se ha desestimado la petición a su
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la exis tencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervie nen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conciliadas. Se advierte, que los argum entos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendien do imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Comparto la conclusión arribada por el Ministro Ríos Ojeda, en el sentido de que corresponde dar trá mite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C disponiend o se traiga a la vista el principal, y librando el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por Jose Bernabe Rios Florentín, por sus propios derechos, contra la S.D. N° 164, de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé y contra el A., y S. N° 98, de fe cha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Caacupé, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Tu rno de Caacupé, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el o ficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar, Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Restavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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