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EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOG. JOSE AQUINO OLIVELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA BENITA ORUE ARECO VDA. DE PÁEZ Y OTROS C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". A.I N°...309 Asunción, 23 de júlio de 2025 VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN contra el A.I. N°1002 de fecha 21 de noviembre de 2017 y su aclaratoria el A.I. N°1089 de fecha 28 de dici embre de 2017 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los autos caratulados: "R.H.P. D EL ABOG. JOSE AQUINO OLIVELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA BENITA ORUE ARECO VDA. DE PÁEZ Y OTROS C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, la mencionada resolución dispu so: "1.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. JOSE LUIS AQUINO OLIVELLA, la suma de GUARANI ES OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CINCENTA Y NUEVE (GS.8.130.559), como Abogado de la p arte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ADICION AR, a los Honorarios citados en los Artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado – IVA, correspondiendo al Abg. JOSE LUIS AQUINO OLIVELLA, la suma de GUARANIES OCHOCIENTOS TRECE MI L CINCENTA Y CINCO (GS. 813.055), a los efectos establecidos por la Acordada N°37/04. 3.- ANOTAR, re gistrar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.", y su aclaratoria que dispone: "1 .- HACER LUGAR a la Aclatoria, y en el Auto Interlocutorio N°1002 de fecha 21 de Noviembre de 2017, debe consignarse el nombre de José Lino Aquino Olivella. 2.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." El Abog. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN representante legal del Instituto de Previsión Social, no ha funda do concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se le debe tener por abdic ada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurría vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. El mencionado profesional se agravió contra el A.I. N°1002 de fecha 21 de noviembre de 2017 y su acl aratoria el A.I. N°1089 de fecha 28 de diciembre de 2017 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala, señalando la inaplicación del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Art. 22 de la Ley 1376/88, que dispone: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principal...c) Los elementos de apreciación señalados en el artí culo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.". Examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran glosadas a esta regulación por c uerda separada, se resalta que en los autos principales en estudio se contempla una suma cierta de d inero, el cual asciende a Gs. 125.085.520 (GUARANÍES CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEinte), conforme a la liquidación de la tasa judicial que rola a fs. 20 de las compulsa s susodichas, el cual se considerará como valor del presente juicio y suma base de esta regulación. De igual manera verifica que el Tribunal dentro de su resolución aplicó el 10% del monto total del j uicio, en su doble carácter al Abog. José Aquino Olivella, debiendo quedando el mismo en la suma de Gs.12.508.552 (GUARANÍES DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCuenta Y DOS). Asimismo, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la referida Ley, que expresa: ".. .Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo p atrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actúare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos", adicionando el 5% del valor del presente juicio, por la Procuración, al porcentaje asignado en el parágrafo anterior, lo que hace un total de l 15%, cuya suma asciende al monto de Gs. 18.762.828 (GUARANÍES DIECIOCHO MILLONES SETESCIENTOS SESE NTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO). En vista de que la parte condenada en costas es un ente estatal comprendido dentro de las enumeracio nes previstas por el Art.3 de la Ley N°1535/99, también se ajusta a derecho la aplicación del Art. 2 9 de la Ley N°2421/04, que advierte: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N°1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandan te o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servi cios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representa ción de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta p or ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para reg ular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N°1376/88 "Arancel de Abogados y Pro curadores", conforme a esta disposición", reduciendo al cincuenta por ciento el monto establecido, c uya suma asciende al monto de Gs. 9.381.414 (GUARANÍES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL C UATROCIENTOS CATORCE). Cabe agregar que en estos autos corresponde la aplicación del citado Art.29 e n razón a que no obra en los mismos constancia alguna que acredite que los peticionarios hayan obten ido la declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la comentada normativa en relación a sus personas
EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOG. JOSE AQUINO OLIVELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA BENITA ORUE ARECO VDA. DE PÁEZ Y OTROS C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". en el caso concreto, de acuerdo lo consagra en lo pertinente el Art.542 y 555 del Código Procesal Ci vil. Atendiendo que la cuestión de fondo estudiada es de carácter incidental, corresponde aplicar lo disp uesto por el Art.22 de la Ley N°1376/88, que declara: "En los incidentes se regularán los honorarios , teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principal... c) Los elementos de apreciación señal ados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que corr espondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornal es", por lo tanto, adecuando a lo citado, el monto asciende a la suma de Gs.2.345.354 (GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCuenta y Cuatro). Cabe resaltar que al momento de dictarse el A.I. N°1002 de fecha 21 de noviembre de 2017, el juicio principal aún no había concluido. Asimismo, del escrito obrante a fs. 1 de autos, se constata que el Abog. José L. Aquino solicitó la Regulación de los honorarios que le corresponden por los trabajos realizados en las excepciones de falta de acción y prescripción; y no sobre todo el proceso. Dicho e sto, corresponde señalar que el mismo podrá solicitar los honorarios que le corresponden por los tra bajos realizados en el juicio principal, en la instancia correspondiente. En base a todo lo expuesto, en observancia de las disposiciones legales precedentemente citadas, res ulta conforme a derecho Regular los Honorarios Profesionales del Abog. José Aquino Olivella, por los trabajos realizados en las excepciones de falta de acción y prescripción, en la suma de Gs. 2.345.3 54 (GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCuenta y Cuatro), debiend o adicionarse el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N°125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, en cumplimiento de lo ordenado por la A cordada N°337 del 24 de noviembre del 2004. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministr o preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos expuestos, pero agrego cuanto sigue: En cuanto a las costas considero que, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, ind ependiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recu rsiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas, en los proceso s de regulación de honorarios, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro.1376/88. ES MI V OTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: Acompaño el sentido de la decisión esgrimi da por los Excelentísimos Ministros que me anteceden, en cuanto a los fundamentos expuestos por los mismos para Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
resolución de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión contra el A.I. N°1002 de fecha 21 de noviembre de 2017 y su aclaratoria el A.I. N°1089 de fecha 28 d e diciembre de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en los autos: "R.H.P. DEL ABG . JOSÉ LINO AQUINO OLIVELLA EN LOS AUTOS: MARÍA BENITA ORUE ARECO VDA. DE PAEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR EL IPS". De las constancias de autos y del agravio de recurrente se desprende que efectivamente en los autos principales se contempla suma cierta de dinero – GUARANÍES CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CIN CO MIL QUINIENTOS VEinte (Gs. 125.085.520)-, dicha suma debe servir de base para el justiprecio de l os honorarios. Por lo que, por aplicación de los arts. 63 primera parte, 32, 25 segundo párrafo y 22 de la Ley N°1376/88, además la aplicación del art.29 de la Ley N°2421/04, resulta en la suma de GUA RANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCuenta y CUATRO (Gs. 2.345.354), más el 10% en concepto de IVA, la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREI NTA Y CINCO (GS. 234.535), correspondiendo en consecuencia, retasar los honorarios del Abg. José Aqu ino Olivella. Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas acompaña el sentido emitido por el distinguido Minis tro Dr. Manuel Ramírez Candia, teniendo en cuenta que no corresponde la imposición de las costas, en razón a que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, d e hacerlo se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, de conformidad a lo di spuesto al art. 1 de la Ley N°1376/88. Es mi voto. POR TANTO, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y las disposiciones legales referida s, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad incoado. 2.-REVOCAR el A.I. N°1002 de fecha 21 de noviembre de 2017 y su aclaratoria el A.I. N°1089 de fecha 28 de diciembre de 2017, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y EN CONSECUENCIA RETASAR los honorarios profesionales del Abog. JOSÉ AQUINO OLIVELLA por la suma de Gs. 2.345.354 (GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCuenta y CUATRO), adicionando la suma d e GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (Gs. 234.535) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). 3.- ANÓTESE registrese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rías Ojeda Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Aug. Norma Domínguez V. Secretaria
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